CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP545-2014 Radicación n° 71521 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OBEIMAR ALBERTO BARRIENTOS MOLINA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.
1. LA DEMANDA 1. De conformidad con lo expuesto por el actor y los elementos de prueba que se allegaron al expediente de tutela, se sabe que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín mediante auto del 9 de octubre de 2003 decretó a favor de aquél acumulación jurídica de penas, fijándose como sanción definitiva 141 meses y 5 días, por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro extorsivo. 2.
El citado Despacho en providencia del 11 de julio de 2006 le concedió la libertad condicional con un período de prueba de 52 meses y 12 días, gracia que fue revocada por la comisión de un nuevo delito. Como consecuencia de ello fue privado nuevamente de la libertad el 6 de febrero de 2012 3. Actualmente el quejoso purga la sanción en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a donde presentó solicitud de libertad condicional, la cual le fue denegada en auto del 16 de agosto de 2013 con argumentos sin ninguna relevancia en esa actuación. 4.
Al observar que la decisión adolecía de un error en punto del tiempo de privación efectiva de la libertad, específicamente frente a dos rebajas diferentes de pena que fueron decretadas en el pasado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado a través de auto del 10 de septiembre del año pasado mantuvo su posición y en su lugar concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Manizales, confirmándose la misma en providencia del 29 de noviembre siguiente. 5.
Señala el accionante que al haberse agotado la vía ordinaria acude a la “jurisdicción constitucional” en aras de que se protejan sus derechos y en consecuencia se ordene a los accionados se corrija el tiempo que le ha sido reconocido por rebajas de pena.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, hizo alusión a cada uno de los autos que le han reconocido rebaja de pena, los cuales suman un total de 23 meses y 18 días. 1.1. Dijo el despacho que el quejoso pretende que para efectos de resolver la petición de libertad condicional se le tenga en cuenta la rebaja otorgada en su momento por su homólogo de Medellín en proveído del 12 de septiembre de 2005, monto aplicado al concederse el subrogado pretendido para entonces. 1.2.
Toda vez el beneficio fue revocado por incumplir las obligaciones adquiridas, debe descontar el tiempo fijado como período de prueba, esto es 1572 días, los cuales empezó a redimir desde la fecha de su captura. 1.3. Acorde con lo anterior, solicitó negar la pretensión del actor por cuanto su inconformidad ha sido resuelta por el superior a través de los medios de impugnación instituidos en el ordenamiento jurídico. 2.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior precisó que dentro del asunto cuestionado no se advierten irregularidades procesales de ninguna índole, que las decisiones adoptadas se emitieron acorde con el material probatorio allegado al proceso, de manera que no se presentan las causales genéricas de procedibilidad y tampoco las circunstancias específicas para entender vulnerado el debido proceso del actor, de manera que el amparo de torna improcedente. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición dirigida a que se le conceda la libertad condicional, no la encontraron procedente.
Sobre el punto, vale la pena recordar al quejoso los argumentos aducidos en las instancias: El a quo precisó: “De conformidad con la información referida en el acápite correspondiente a los antecedentes de esta providencia, se sabe que el señor OBEIMAR ALBERTO BARRIENTOS MOLINA tiene que descontar un total de cincuenta y dos (52) meses con doce (12) días de prisión, de los cuales hasta el día de hoy lleva entre físico, redenciones y un abono de 7.5%, un total de treinta y seis (36) meses con dieciséis punto cinco (16.5) días.
Ahora bien; comprobada entonces la situación objetiva, según la cual, el condenado incumplió con una de las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal, cual es el DEBER DE OBSERVAR BUENA CONDUCTA, necesariamente el beneficio otorgado al mismo tuvo que ser objeto de revocatoria, puesto que la incapacidad del condenado para comportarse acorde a derecho, a pesar de la oportunidad brindada por parte del Estado, torna en inmediata la obligación por parte de la justicia de proteger a la comunidad a través de la ejecución de la totalidad de la pena impuesta (…) Es menester precisar que el Estado brindó una oportunidad al interno al momento de concederle el subrogado de la libertad condicional.
Pese a ello, ha quedado demostrado que el condenado es tendiente a vulnerar bienes jurídicamente protegidos. Aquel sin reparo alguno, incurrió en una conducta irregular, sin lograr enderezar su errado actuar; no ha asumido de manera correcta la forma como un ser humano debe comportarse en sociedad, y persiste en causar daño a la comunidad”.
A su turno, el Tribunal acotó: “En este asunto diáfano es que el interno presentó ante el juez ejecutor una primera solicitud en aras de que le reconociera la libertad por pena cumplida y la misma fue resuelta en auto del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), a pesar de que fue en la apelación que se propuso el replanteamiento de los cómputos de los descuentos que se le han reconocido al impugnante con ocasión de la Ley 975 de 2005, la Sala, por considerar que tal aspecto era apto para revisar el aspecto objetivo relativo al cumplimiento de la pena total, procedió a revisar tal situación y es así como en decisión del veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) se le clarificó al señor BARRIENTOS MOLINA lo concerniente a esa temática.
Así las cosas, los reproches planteados en tal sentido por el señor BARRIENTOS MOLINA, en manera alguna podrán ser tenidos en cuenta para variar una situación que ya fue analizada y decidida por la Corporación.” En cuanto a la libertad condicional, señaló el Tribunal: “De igual manera, también resulta lógica la comprensión del a quo, al considerar que en este caso se encuentra activada la represión prevista en el Art. 66 del C.P., la cual en modo alguno ha de entenderse como una afrenta a la prohibición de penas perpetuas, en tanto se trata de norma rectora coherente con los fines del tratamiento penitenciario (…) Es por eso que el conjunto normativo prevé como una exigencia y quizás como un baremo de medición del éxito de la pena, que una vez el infractor de la ley penal se le ha concedido la oportunidad de retornar a la comunidad, este se comporte de acuerdo con lo esperado; luego, si defrauda esa expectativa, necesariamente debe existir una consecuencia y en tal caso será que de manera ineludible purgue la totalidad de la pena (…) Corolario de lo anterior, la negativa refutada responde a la aplicación irrestricta de una consecuencia legal, sin que sea posible otro tipo de interpretación” 4.2.
Acorde con lo señalado, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios competentes, al no concurrir transgresión a derechos fundamentales, sino simplemente inconformidad con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Obeimar Alberto Barrientos Molina.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 65 � Folio 71 vto y ss PAGE 10