Radicación n. º 98152. Javier Alexander Mora. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP5449-2018 Radicación n.° 98152 Acta 132 Bogotá D. C., abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JAVIER ALEXANDER MORA contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Informó el señor JAVIER ALEXANDER MORA que en su contra se adelantó el proceso penal con radicación 86320-60-00-701-2014-00049-00 por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso heterogéneo con apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir, en el marco del cual, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) «a la pena principal de 128 meses 21 días» de prisión. 2.
Manifestó el actor que perteneció al grupo «Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)» y que cuenta con el reconocimiento de pertenencia por parte de esa organización; asimismo, indicó que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz certificó su condición de ex militante mediante Resolución n.° 016 del 6 de julio de 2017 y, ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz suscribió el Acta de Compromiso n.° 102451 de fecha 21 de julio de 2017. 3.
Señaló que por considerar que reúne los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016, solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –que en la actualidad vigila el cumplimiento de la condena impuesta en su contra– el beneficio de la amnistía de iure; sin embargo, reprochó que el referido despacho negó su pretensión con el argumento que «no bastaba con ser reconocido como miembro de las FARC, sino que se requería haber sido condenado por delitos que fueron cometidos con ocasión o en razón del conflicto armado», agregando que, pese a que formuló recurso de apelación contra la decisión que le fue desfavorable, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al desatar la alzada, ratificó el criterio del a quo. 4.
Insistió en que, contrario a lo sostenido por los funcionarios judiciales mencionados, sí cumple con las exigencias para acceder a la amnistía de iure, por cuanto de los tres delitos por los que fue sentenciado «dos de ellos (1. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y 2. Concierto para delinquir) se enuncian como conexos con los delitos políticos» mientras que la conducta restante, esto es, «apoderamiento de hidrocarburos» si bien no está catalogada expresamente como delito conexo, también es cierto que del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, no se desprende que exista prohibición para que respecto de él proceda la amnistía o el indulto, sumado a que el legislador previó alternativas como «la aplicabilidad de la libertad condicionada o traslado a zonas veredales transitorias de normalización» cuando el hecho punible no resulte conexo con el delito político. 5.
Por lo expuesto JAVIER ALEXANDER MORA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia solicitó: como pretensión principal que en sede constitucional se «conceda la amnistía de iure, puesto que cumplo con las exigencias expuestas en la Ley 1820 de 2016» o se «ordene a quien por competencia corresponda resolver»; de manera subsidiaria pidió que en caso «que no proceda la amnistía de todos los cargos [se] otorgue la libertad condicional según lo refiere el artículo 4º del Decreto 1274 de 2017 y conceda la amnistía a los cargos que correspondan»; y finalmente, si lo anterior no prospera «se ordene enviar el proceso de la referencia [aludiendo al radicado 86320-60-00-701-2014-00049-00] a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía e Indulto».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 18 de abril de 2018[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías –actual lugar de reclusión del accionante–, a la Secretaría Ejecutiva para la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. [1: Ver folios 22 a 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Hermen Barreto Moreno[footnoteRef:2], informó que ese despacho ejerce la vigilancia y ejecución de la pena de 128 meses y 12 días de prisión impuesta, al señor JAVIER ALEXANDER MORA, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Puerto Asís (Putumayo) en sentencia del 14 de septiembre de 2016, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de «fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, explosivos, en concurso heterogéneo con apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir agravado». [2: Ver folio 30.
Ibídem.] Señaló que por auto del 3 de octubre de 2017 esa célula judicial resolvió negativamente una petición de libertad condicionada formulada por el sentenciado tras concluir que «no estaban reunidos los requisitos para conceder el beneficio en virtud a que no había elementos de juicio que permitieran inferir que los delitos por los que resultó condenado hubieren tenido ocurrencia con ocasión o en razón del conflicto armado».
Decisión que fue confirmada, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en proveído del 24 de noviembre de 2017. Adicionó que el 12 de febrero de 2018, el Juzgado a su cargo, analizó y resolvió negar una solicitud de amnistía de iure radicada por el aquí actor, quien contra esa providencia sólo formuló el recurso de reposición; mecanismo impugnatorio que fue decidido en auto del 5 de marzo de 2018, ratificando tal negativa.
Por lo anotado, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, pues estimó no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Remitió copia de las providencias judiciales anunciadas en su contestación[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 31 a 40. Ibídem.] 3. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, Néstor Raúl Correa Henao[footnoteRef:4], se pronunció frente a la situación particular del señor JAVIER ALEXANDER MORA, en los siguientes términos: [4: Ver folios 44 a 46.
Ibídem.] «[…] que se encuentra incluido en los listados elaborados por las FARC-EP, entregados a esta dependencia por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Así las cosas y dando cumplimiento al artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 14 del Decreto 277 de 2017, el señor Javier Alexander suscribió acta de compromiso el día 21 de julio de 2017 con el número consecutivo 102451 en una visita que realizó la Secretaría Ejecutiva al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacias-Meta, en cumplimiento con las disposiciones legales mencionadas.
Se anexa copia para su conocimiento y fines pertinentes. Es preciso advertir, que después de haber verificado el Sistema de Información de esta Secretaría, se encontró que el accionante presentó 2 derechos de petición los cuales se relacionan a continuación: # Fecha y Radicado de Entrada Solicitud Fecha de Envío a Sec. Judicial Respuesta 1 20181510022382 08 de febrero de 2018 Que mi nombre y caso sean tenidos en cuenta como miembro activo de las FARC para la inclusión y aplicación de los beneficios en la JEP 20181200044381 18 de abril de 2018 Se informa al señor Javier Alexander Mora sobre la remisión de sus peticiones a las Salas y Secciones de la JEP.
Rad: 20181200052621. 2 20181510079002 16 de abril de 2018 Definir de fondo la aplicación de la Ley 1820 de 2016, debido a que estoy reconocido por la OACP y tengo acta de compromiso de la JEP 20181200044381 18 de abril de 2018 Se informa al señor Javier Alexander Mora sobre la remisión de sus peticiones a las Salas y Secciones de la JEP.
Rad: 20181200052621. Por las razones antes expuestas, solicitó la desvinculación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz de este trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, resulta indiscutible que la intención del actor JAVIER ALEXANDER MORA, se dirige a que el Juez Constitucional, a través de esta vía excepcional le ordene a las autoridades cuestionadas que reconozcan en su favor el beneficio de la libertad condicionada o el de la amnistía de iure de que trata la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias.
Es decir, en últimas, el actor pretende desconocer lo resuelto por los funcionarios competentes en relación con dichas temáticas, pues como se acreditó en estas diligencias: el primero de tales beneficios fue denegado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del 3 de octubre de 2017[footnoteRef:5], que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en proveído del 24 de noviembre de 2017[footnoteRef:6]; mientras que el segundo, también fue resuelto negativamente por el referido Juzgado Ejecutor en decisión del 12 de febrero de 2018[footnoteRef:7], contra la cual, el aquí actor únicamente interpuso recurso de reposición, que fue desatado de manera adversa en providencia del 5 de marzo del año en curso[footnoteRef:8]. [5: Ver folios 31 a 33.
Ibídem.] [6: Ver folio 47. Ibídem.] [7: Ver folios 36 a 38. Ibídem.] [8: Ver folios 38 (anverso) a 40. Ibídem.] 5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 5.1.
Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la parte actora implica desconocer los efectos de decisiones adoptadas, por los funcionarios competentes, al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y a la libertad (art. 28 C.P.) generada por las decisiones judiciales en las que se denegó al actor los beneficios de la libertad condicionada y la amnistía de iure;
(ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez las decisiones por medio de las cuales se resolvió negativamente las referidas temáticas se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión por esta vía cuestionada se dictó el 5 de marzo de 2018[footnoteRef:9], mientras que la presente acción se radicó el 13 de abril del año en curso[footnoteRef:10];
(iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [9: Ver folios 38 (anverso) a 40. Ibídem.] [10: Ver folio 1. Ibídem.] 5.4. No obstante, al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela, por cuanto el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió los asuntos sometidos a su criterio –esto es, la viabilidad de conceder los beneficios de la libertad condicionada y la amnistía de iure– de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas legales y reglamentarias aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales concluyó que el señor JAVIER ALEXANDER MORA no cumple con las exigencias establecidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, para ser beneficiario de los institutos que reclama.
En efecto, en el proveído del 3 de octubre de 2017, para negar la libertad condicionada el Juzgado Ejecutor aquí cuestionado expuso: «Surge claro por lo señalado en la sentencia condenatoria, que el condenado hacía parte de un “cartel” –como lo denominó el Juez Fallador–, conformado por funcionarios de ECOPETROL, empresas contratistas, ex empleados de empresas contratistas y particulares dedicados al hurto de combustible que después era comercializado con estaciones de servicio automotriz y con laboratorios clandestinos para la fabricación de estupefacientes, actividad que tenía un único fin y no era otro que obtener un provecho económico para sí mismo y para sus compañeros de reato.
De esa manera emerge diáfano para el despacho que el condenado no fue investigado, procesado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC EP, porque en ninguna parte del expediente obra prueba de esta situación; es más, en la identidad de los acusados de la sentencia condenatoria aparece que el señor JAVIER ALEXANDER MORA, tenía como profesión la agricultura, y en ninguna parte del fallo adverso o dentro del expediente, obra elemento alguno que permita inferir que hacía parte de esa organización. Lo anterior permite concluir que el condenado y sus compañeros de delito tenían un único fin que era obtener un beneficio económico personal, situación que está definida como de aquellas excluidas de amnistía, indulto o libertad condicionada, tal y como se define en el literal b) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016».
Y en lo que respecta a la amnistía de iure, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en decisión del 12 de febrero de 2018, también resolvió denegarla, tras señalar, básicamente que «dentro de las piezas procesales allegadas para la vigilancia y ejecución de la pena, por ninguna parte se hace relación a que el penado tuviera vínculo alguno con las FARC, por el contrario, en la sentencia condenatoria en el capítulo de identificación e individualización se indicó que el penado era agricultor» concluyendo que el señor JAVIER ALEXANDER MORA «no fue investigado, procesado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC EP…».
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –también accionada–, según los medios de convicción recaudados en este trámite, limitó su intervención a conocer de la apelación del auto del 3 de octubre de 2017 que, como quedó anotado, negó al aquí accionante la libertad condicionada. Ahora, de la revisión del Sistema de Consulta Justicia Siglo XXI [footnoteRef:11] y de lo informado por el titular del Juzgado de Ejecución demandado[footnoteRef:12], se tiene que la aludida Corporación Judicial, el 24 de noviembre de 2017, confirmó en su integridad la negativa de conceder a JAVIER ALEXANDER MORA el mentado beneficio y, aunque a estas diligencias no se allegó copia de la providencia judicial que se dictó en esa calenda, lo cierto es que, no puede predicarse de la misma la configuración de alguna causal específica que haga procedente esta acción, pues si se tiene en cuenta que el auto del Juzgado a quo estuvo fáctica, probatoria y jurídicamente sustentado, al haber sido ratificado el criterio allí fijado, ninguna irregularidad puede atribuírsele al Tribunal ad quem. [11: Ver folio 47.
Ibídem.] [12: Ver folio 30. Ibídem.] Entonces, para esta Sala, las actuaciones de los funcionarios judiciales aquí cuestionados, no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, por el contrario, lo que se evidencia es que atendieron los asuntos sometidos a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora. 5.5.
Considera oportuno esta Sala destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 7.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Finalmente, destaca este Cuerpo Decisorio que, de acuerdo con el informe rendido por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz[footnoteRef:13], el señor JAVIER ALEXANDER MORA, mediante escritos adiados 8 de febrero y 16 de abril de 2018, solicitó a esa Jurisdicción que «[su] nombre y caso sean tenidos en cuenta como miembro activo de las FARC para la inclusión y aplicación de los beneficios en la JEP» y que se defina «de fondo la aplicación de la Ley 1820 de 2016, debido a que estoy reconocido por la OACP y tengo acta de compromiso de la JEP», respectivamente; peticiones que fueron remitidas mediante oficios del 18 de abril de 2018 a la Secretaría Judicial de la JEP para el procedimiento de reparto y resolución, por parte de las Salas competentes. [13: Ver folios 44 a 46.
Ibídem.] En ese sentido, serán dichas autoridades judiciales las que, en últimas, adopten las decisiones que en derecho correspondan frente a las pretensiones formuladas por el aquí actor, y siendo ello así, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria tales competencias, máxime cuando los funcionarios de esa justicia especializada están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. 9.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por JAVIER ALEXANDER MORA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17