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STP5449-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5449-2015 Radicación No. 79152 Acta No. 161 Bogotá, D.C., mayo seis (06) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Mayor LUIS ENRIQUE CAMARGO RODRÍGUEZ, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 56 del Ejército Nacional con sede en Popayán, contra la sentencia el 10 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual, tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal del Soldado Regular HANOR DAVID SARRIA PINEDA, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente, la Dirección de Sanidad y la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. HANOR DAVID SARRIA PINEDA, puso de presente que el 13 de noviembre de 2014 fue internado de urgencias en el Hospital Susana López de Valencia, con sede en la ciudad de Popayán, debido a que “ me autoinflingí heridas en el antebrazo, pues mis altos niveles de depresión y consumo de sustancias psicoactivas hicieron que quisiera terminar con mi vida”. 2.

Agregó que el 11 de diciembre de esa misma anualidad, fue incorporado como Soldado Regular al Ejército Nacional – Batallón Francisco Javier González – Alojamiento 56 BIFRA S-1, encontrándose en etapa de instrucción en el Estrecho – Patía, Cauca. 3. Señaló que había seguido teniendo algunos episodios depresivos al punto de tener pensamiento suicidas y que con la atención prestada en la referida institución médica, se ordenó la valoración de carácter prioritario por psiquiatría. 4.

Adujo que su progenitora era un persona mayor de edad y se encontraba delicada de salud, por tanto, su presencia en el hogar era necesaria, máxime cuando ella al igual que sus hermanos menores de edad, “dependen personal y económicamente de mí”, y “nuestro padre no vive ni vela por nosotros ya que hace muchos años se desentendió de sus responsabilidades”. 5.

Precisó que fue educado bajo la filosofía de la no violencia, lo cual había determinado su vida en todos los sentidos, especialmente en el de no utilizar la violencia como forma para alcanzar objetivos, y tenía motivos éticos y morales para apartarse de la prestación del servicio militar. Por tanto, consideró que se le debía reconocer: “la objeción de conciencia y se de mi baja del servicio militar obligatorio, toda vez que la objeción de conciencia es un derecho que tenemos todos los individuos de no acatar, rechazar o reusarnos a mandatos que entran en contradicción de nuestra creencias, por considerarlas contrarias a nuestra conciencia, ya que consideró vulnerados mis derechos fundamentales”. 6.

Con base en lo expuesto, HANOR DAVID SARRIA PINEDA, acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental a la objeción de conciencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política. En consecuencia, solicitó se ordenara al Ejército Nacional de Colombia le reconociera “el derecho a la objeción de conciencia con base en lo señalado en la sentencia C-128 de 2009”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la entidad accionada, y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad y a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. 2. El Mayor LUIS ENRIQUE CAMARGO RODRÍGUEZ, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 56 del Ejército Nacional con sede en esa ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que verificada la carpeta que reposa en la Sección de Personal de esa Unidad Militar no encontró que HANOR DAVID SARRIA PINEDA, hubiese reportado su situación de salud o los antecedentes de autoflagelación. Como tampoco que demostrara que perteneciera o haya sido parte de una comunidad religiosa, ni que hubiese hecho manifestación alguna al respecto.

Además, solicitada la respectiva información al Comandante de Compañía informó que el demandante “manifestaba que estaba aburrido, que quería irse de la Institución por la mujer, la mama y por el hermano pequeño”. Agregó que si bien, el 03 de febrero de 2015, la progenitora del demandante solicitó se le concediera permiso a su descendiente para cuidar a sus hermanos, mientras a ella le tomaban unos exámenes para posible hospitalización, también lo era que en ningún momento señaló que su hijo tuviera una creencia religiosa, filosófica, moral o ética que le impidieran prestar el servicio militar.

No obstante, mediante Oficio No. 0725 de 18 de ese mismo mes y año, la requirió para que soportara su pretensión. Señaló que el Juez de tutela debía tener en cuenta que: “en esta Unidad Táctica no fue soportado su estado psicológico, ni solicitado desacuartelamiento del señor HANOR DAVID SARRIA PINEDA por objeción de conciencia, solo hasta el presente escrito de tutela la institución tiene conocimiento de la patología del señor HANOR DAVID SARRIA PINEDA, razón por la cual, en la fecha, se solicita al Establecimiento de Sanidad Militar No.3005 adscrito al Batallón de Servicios No. 29, cita con especialista para que una vez valorado sea establecido si el señor SARRIA PINEDA es apto o no para continuar prestando servicio militar, previa la historia clínica aportada en el escrito de tutela, valoración que otorgada para el día de mañana 04 de marzo de 2015, a las 7:15 horas, tal como se registra en constancia anexa (01) folio”.

Finalmente, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el tema de la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio, consideró que la parte actora tampoco cumplía con las exigencias allí previstas para ese efecto, y lo que pretendía era evadir el cumplimiento del servicio militar.

A su respuesta adjuntó los documentos que soportaban o dicho. 3. A pesar de habérseles librado las respectivas comunicaciones al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad y a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, luego de hacer referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el alcance de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de cultos en relación con la objeción de conciencia para prestar el servicio militar obligatorio, resolvió declarar improcedente la acción de tutela en este aspecto, porque el demandante no acreditó pertenecer a una comunidad religiosa y que la profesara de manera constante.

Además, dicha situación no había sido puesta en conocimiento de las autoridades accionadas sino hasta la presentación de la solicitud de amparo. De otra parte, sin desconocer las diligencias que estaba adelantando el Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 56 del Ejército Nacional con sede en esa ciudad para que HANOR DAVID SARRIA PINEDA fuera atendido por el especialista en psicología y que el actor no había solicitado la prestación del servicio médico a la demandada, decidió ampararle las garantías constitucionales a la salud e integridad personal por considerar que resultaba necesario que se le realizara una valoración total de su estado de salud, sobre todo mental y “psicológicamente hablando”, con el fin de determinar si era apto o no para la prestación del servicio militar.

En consecuencia, ordenó al Comandante del Batallón de Infantería No. 56 del Ejército Nacional con sede en Popayán, al Director de Sanidad y al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas a la notificación del fallo, procedieran a realizar todos los trámite necesarios para que al demandante se le practicara una exhaustiva y completa valoración sobre su aptitud para la prestación del servicio militar, con especial énfasis en su estado psíquico.

Y, De encontrarse que el actor no reunía las condiciones para seguir vinculado al Ejército Nacional, procedieran a su desacuartelamiento inmediato y realizaran el acompañamiento que se requiriera para la expedición de la correspondiente libreta militar. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el Mayor LUIS ENRIQUE CAMARGO RODRÍGUEZ, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 56 del Ejército Nacional con sede en Popayán, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela instaurada por el accionante, solicitó su revocatoria.

No sin antes, reiterar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que “…tan pronto tuvo conocimiento de la situación presentada por el Soldado Regular HANOR DAVID SARRIA PINEDA, realizó las gestiones tendientes para la valoración psicológica, con el fin de establecer si era apto o no para continuar con la prestación del servicio militar, una vez obtenido concepto psicológico, previas recomendaciones, el médico tratante, dio trámite al retiro de la Institución del Soldado Regular SARRIA PINEDA”.

Al escrito de impugnación anexó la valoración efectuada a la parte actora el 04 de marzo de 2015 por la Psicóloga adscrita al Batallón de A.S.P.C. No. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”, en la que se concluye que “no cumple perfil para continuar prestando su servicio militar”, así como el Oficio 1231, fechado 10 de ese mismo mes y año dirigido al Comandante del Ejército Nacional – Sección Altas y Bajas, solicitando el retiro de la institución castrense del demandante por disminución de la capacidad psicofísica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva delartículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el Mayor LUIS ENRIQUE CAMARGO RODRÍGUEZ, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 56 del Ejército Nacional con sede en Popayán, en cuanto a los derechos fundamentales protegidos -salud e integridad personal-, a pesar de haber puesto en conocimiento del Juez de tutela que el Soldado Regular HANOR DAVID SARRIA PINEDA no había acudido inicialmente a esa entidad y una vez tuvo conocimiento de la petición de amparo adelantó la diligencias necesarias con el fin de determinar si era apto o no para seguir prestando el servicio militar obligatorio. 3.

Efectuada la anterior aclaración, resulta necesario recordar que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-864/99), al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 5.

En el asunto sub-exámine la Sala revocará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que HANOR DAVID SARRIA PINEDA no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. 6. En efecto: sin desconocer la obligación que tiene el Estado de satisfacer las necesidades básicas de salud de los miembros que integran las Fuerzas Militares, basta con leer el escrito de tutela presentado por el demandante para establecer que en ningún señaló o acreditó que de parte del Batallón de Infantería No. 56 del Ejército Nacional con sede en Popayán, se le hubieren negado los servicios médicos que le asistían en su calidad de Soldado Regular del Ejército Nacional.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que lo que pretendía el libelista era que fuera exonerado de prestar el servicio militar amparado en el derecho a la objeción de conciencia, tal como lo había señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-728/2009. 7. De otra parte, si bien, HANOR DAVID SARRIA PINEDA puso de presente el 13 de noviembre de 2014 fue internado de urgencias en el Hospital Susana López de Valencia, de Popayán, debido a que “ me autoinflingí heridas en el antebrazo, pues mis altos niveles de depresión y consumo de sustancias psicoactivas hicieron que quisiera terminar con mi vida”, ordenándosele “valoración de carácter prioritario por psiquiatría”, también lo es que ello ocurrió antes que se vinculara al Ejército Nacional, esto es, el 11 de diciembre de 2014. 8.

Además, la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acreditara que la entidad demandada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Comandante del Batallón de Infantería No. 56 del Ejército Nacional con sede en Popayán, estuviera en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por HANOR DAVID SARRIA PINEDA si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-010/98), ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 9.

A lo anterior se suma que una vez el Mayor LUIS ENRIQUE CAMARGO RODRÍGUEZ, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 56 del Ejército Nacional con sede en Popayán, tuvo conocimiento de la petición de amparo elevada por el Soldado Regular HANOR DAVID SARRIA PINEDA, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional puso de presente que el actor no cumplía las exigencias allí señaladas para que se diera aplicación a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio.

No obstante, solicitó al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3005 adscrito al Batallón de Servicios No. 29, cita con el especialista para que el demandante fuera valorado y poder determinar si era apto o no para continuar prestando el servicio militar “ previa la historia clínica aportada en el escrito de tutela, valoración que es otorgada para el día de mañana 04 de marzo de 2015, a las 7:15 horas”.

Cita médica, a la que tal como quedó acreditado en el escrito de impugnación concurrió el accionante y, de las conclusiones que se registraron en el informe rendido ese mismo día por la Psicóloga LUZ NEIDA MUÑOZ MARTÍNEZ, mediante Oficio No. 1231 fechado 10 de marzo de 2015, se solicitó al Comandante del Ejército Nacional – Sección Altas y Bajas, el retiro de las Fuerzas Militares del Soldado Regular HANOR DAVID SARRIA PINEDA. 10.

Así pues, al no advertirse actuación arbitraria o injusta por parte del Comandante del Batallón de Infantería No. 56 del Ejército Nacional con sede en Popayán, ni de las demás entidades vinculadas a este trámite constitucional, contrario a lo señalado por el Tribual a quo, la solicitud de amparo resultaba a todas luces improcedente, máxime cuando demostrado quedó que antes de proferirse el fallo de primera instancia se estaban adelantado las diligencias necesarias con el fin de determinar si el Soldado Regular HANOR DAVID SARRIA PINEDA, era apto o no para seguir prestando el servicio militar obligatorio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano HANOR DAVID SARRIA PINEDA. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16