Tutela 91178 VICENTE ANTONIO OSORIO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5448-2017 Radicación n° 91178 (Aprobado Acta No. 111) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de VICENTE ANTONIO OSORIO contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Corte Constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: VICENTE ANTONIO OSORIO solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución GNR 345427 del 5 de octubre de 2014, tras argumentar que no se acreditó 50 semanas en el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2004 y el 24 de mayo de 2007.
Por lo anterior, presentó una demanda ordinaria laboral para que se reconociera y pagara a su favor la prestación social referida. El 12 de noviembre de 2015, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones del demandante. Apelada la anterior determinación, en sentencia del 27 de septiembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, tras considerar que en el presente caso no era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto la fecha de reestructuración fue posterior a los 60 años.
En criterio del actor, el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que la Corte Constitucional ha señalado que en casos similares procede la aplicación del principio mencionado y lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
En consecuencia, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión reclamada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira puntualizó que el interesado no interpuso recurso extraordinario de casación y, por ende, no está habilitado para acudir a la acción de tutela.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez sostuvo que no le asiste razón al accionante, toda vez que la fecha de estructuración no es cuando inicia la enfermedad, sino cuando existen soportes científicos que determinen unas restricciones funcionales que permitan calificar el estado de invalidez. La primera instancia negó la acción de tutela.
Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Además, resaltó que las determinaciones proferidas en sede de tutela producen efectos inter partes y, por ende, no son aplicables a otros casos.
La parte actora impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Agregó que no hizo uso del recurso de casación porque resultaba ineficaz teniendo en cuenta que su resolución tardaría varios años. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 3º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Conforme fue señalado por la primera instancia, VICENTE ANTONIO OSORIO pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
La afirmación, no demostrada, según la cual la Sala de Casación Laboral tardaría varios años en resolver el recurso, no justifica la omisión de someter a su conocimiento la controversia aquí planteada. Ello, eventualmente, podría servir de fundamento para acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, alegando un perjuicio irremediable, mientras paralelamente se utiliza también la vía ordinaria.
No obstante, cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997.
Con todo, la Corte advierte que la decisión del 27 de septiembre de 2016 emitida por el Tribunal Superior de Pereira, que revocó los argumentos de la dictada por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. Sobre el particular explicó que, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la posición sostenida por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, difiere de la interpretación dada por la Corte Constitucional, pues para la primera su aplicación es restrictiva y no es procedente utilizar cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, pues de darse las condiciones necesarias procede la disposición jurídica inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho (CSJ SL9762-2016 entre otras).
Así las cosas, dicha autoridad atendió los pronunciamientos expuestos por el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, por lo cual concluyó que era improcedente acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida por VICENTE ANTONIO OSORIO. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una tesis jurídica diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 22 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de VICENTE ANTONIO OSORIO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7