Tutela 91156 ANTONIO MARÍA LUCAS CASTILLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5447-2017 Radicación 91156 (Aprobado Acta No.111) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANTONIO MARÍA LUCAS CASTILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
Al trámite fueron vinculados el Departamento de Boyacá, Consejurídicas E.U. y el Hospital San Salvador de Chiquinquirá en Liquidación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, María Helena Guevara de Lucas promovió una demanda ejecutiva laboral contra el Hospital San Salvador de Chiquinquirá con el propósito de obtener el pago de $20.814.590. En auto del 8 de agosto de 2002 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiquinquirá libró mandamiento de pago a favor de la demandante.
Sin embargo, en fallo del 26 de noviembre de 2007 decretó la terminación del proceso. Lo anterior, para que se acumulara con el trámite de liquidación adelantado por Consejurídicas E.U, como ente liquidador de la referida institución de salud, acorde con las previsiones de la Ley 1105 de 2006. A pesar de ello, el asunto no fue acopiado y, por ello, la acreencia laboral reconocida quedó sin pagarse.
Más adelante, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1370 de 2004 el Departamento de Boyacá asumió la carga salarial y prestacional a cargo del hospital demandado. Por tal motivo, ANTONIO MARÍA LUCAS CASTILLO en su condición de heredero y cónyuge sobreviviente de la causante, solicitó al juzgado accionado continuar el trámite ejecutivo y librar mandamiento de pago, esta vez, contra la Gobernación señalada.
En auto del 14 de julio de 2016, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiquinquirá no accedió a esa solicitud. El accionante apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Tunja, a través del fallo 8 de septiembre de 2016 lo confirmó. En criterio de la parte actora, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues no se le pueden atribuir las consecuencias negativas del error judicial y, por tal motivo, la omisión del juzgado hace que este mantenga su competencia para terminar el proceso ejecutivo.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Solicitó que se revoquen las decisiones del 14 de julio y 8 de septiembre de 2016 y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado librar mandamiento de pago a su favor. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La Gobernación de Boyacá indicó que el actor no agotó el mecanismo de defensa judicial, a través del cual puede obtener una decisión de fondo. Por ende, solicitó se niegue la demanda. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
El accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Advierte la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja acorde con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 1105 de 2006, reseñó el trámite del proceso liquidatorio y explicó que es obligación del ente liquidador dar aviso a los jueces de la República del inicio del mismo.
Lo anterior, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad y los acumulen. Igualmente, señaló que no se podrá continuar ninguna otra clase de actuación sin que se notifique personalmente al liquidador. A la par, indicó que una de las consecuencias del referido proceso, es la remisión de todos los ejecutivos adelantados contra el deudor a fin de que se resuelva sobre la calificación y graduación del crédito.
Resaltó además, que el trámite alegado por el accionante -el cual está al margen de la norma citada- no es permitido, pues el proceso de liquidación está reglado por mandato especial y, por tanto, debe aplicarse sobre otras que lo quebranten. En ese orden, señaló que independientemente de que el Juzgado accionado no haya remitido el proceso ejecutivo para su acumulación, ello no muda la competencia. Por ende, concluyó que no es viable revivir el trámite ejecutivo, máxime cuando existe decisión judicial que dispuso su terminación. Agregó que el demandante tenía la mínima carga de evidenciar la situación particular.
No obstante, solamente la puso de presente casi ocho años después de que se decretó la culminación del proceso. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Con todo, encuentra la Corte que la negligencia puesta de presente por el demandante, pudo ser controvertida a través del «medio de control» de reparación directa (Art. 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), pero el accionante no lo hizo dentro del término de caducidad de 2 años (Art. 164-2-i).
El vencimiento de dicho plazo no lo habilita a propiciar el debate a través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU–111 de 1997-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la omisión señalada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991.
Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 16 de noviembre de 2016 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por ANTONIO MARÍA LUCAS CASTILLO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7