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STP5447-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 79454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5447-2015 Radicación No. 79454 Acta No. 161 Bogotá, D. C., mayo síes (06) de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el doctor RUBIEL ÁNGEL AGUDELO SALAZAR, Fiscal 13 Especializado de Cali, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación de pudo establecer que por hechos ocurridos el 23 de febrero de 2013, en los que fue capturado, ÁNGEL GRUESO MONTAÑO, cursa en su contra un proceso penal por el presunto delito de porte de estupefacientes. 2. En sesión de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 20 de octubre de 2015, el representante de la Fiscalía General de la Nación presentó una propuesta de preacuerdo celebrado con el acusado, con la anuencia de su defensor de confianza, a través del cual, el imputado aceptaba su responsabilidad en la ejecución de la conducta punible endilgada pero degradada de autor a cómplice, a cambio se le impondría una pena equivalente a 70 meses de prisión. 3.

El Delegado del Ministerio Público, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 352 de la Ley 906 de 204, solicitó se declarara extemporánea la solicitud, al advertir que el procesado ya había sido interrogado sobre su responsabilidad al inicio del juicio oral, declarándose inocente. 4. Por su parte, la defensa técnica impetró que se aprobara el preacuerdo pese a que ya se le había dado la palabra al procesado en el juicio oral. 5.

La autoridad judicial competente, luego de hacer referencia a las previsiones establecidas a los artículos, 352 y 366 y ss., del Código de Procedimiento Penal y señalar que en ese caso no era aplicable lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 41570 fechado 20 de noviembre de 2013, porque “ese auto no es radio decidendi, o sea, no tiene que ver directamente con el objeto que estamos estudiando ”, consideró que ese no era el estadio procesal para “estudiar el preacuerdo”.

De otra parte, puso de presente las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la pena acordada, máxime cuando el beneficio superaba la rebaja de pena a que hace referencia el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004. 6. Contra la anterior decisión, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación y la defensa técnica el de apelación. El primero, alegó que no existía norma alguna que impidiera presentar preacuerdos después que se haya dado inicio al juicio oral y el acusado haya sido interrogatorio sobre su responsabilidad.

Además, dentro de las facultades que le otorgaba le ley, la pena había sido fijada conforme a derecho. El segundo, consideró que el a quo, realizó una interpretación restrictiva a lo previsto el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, dado que no existía norma que expresamente prohibiera realizar preacuerdos con posterioridad al interrogatorio practicado al acusado para que se pronunciara frente a su responsabilidad. 7.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones conocimiento de Cali, mantuvo la decisión y concedió la alzada. 8. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en proveído fechado 27 de febrero de 2015, luego de hacer referencia a los alcances de las previsiones establecidas en los artículos 348, 352, 367, 368 y 369 de la Ley 906 de 2004, resolvió confirmarla, por considerar que ya había pasado la oportunidad para que presentar algún tipo de preacuerdo, en aras de obtener una pronta y cumplida administración de justicia, si se tenía en cuenta que, primero: “…la actuación se encontraba en la etapa de la práctica de pruebas, cuando ya se ha desgastado en mayor medida la administración de justicia. Segundo, porque en la sistemática procesal actual, las etapas son preclusivas, de manera que expirado el término previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal resulta improcedente preacordar.

El legislador fue preciso en disponer los momentos procesales en que las partes pueden llegar a preacuerdos, traduciéndose entonces en etapas inflexibles, es decir, sujetas a oportunidades específicas dentro del proceso, a saber: primera en la audiencia de formulación de imputación, artículo 350 del C.P.P., segunda entre la presentación de la acusación y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral, artículo 352 de la misma obra, tercero la jurisprudencia de la Corte no ha variado en ese sentido…en ese orden de ideas el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 13 Especializada de Cali y el acusado ÁNGEL GRUESO MONTAÑO, es ilegal porque al haberse celebrado en la etapa del debate probatorio, contrarió lo dispuesto en el artículo 352 del C.P.P., el que dispone que es el inicio del juicio oral, el límite temporal para la celebración de los preacuerdos”. 9.

Debido a que el doctor RUBIEL ÁNGEL AGUDELO SALAZAR, Fiscal 13 Especializado de Cali, considera las decisiones últimas referenciadas como típicas vías de hecho, con argumentos similares a los expuestos por él y la defensa técnica del procesado ÁNGEL GRUESO MONTAÑO, al momento de sustentar los recursos de reposición y apelación interpuesto frente a la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que, en últimas, improbó el preacuerdo presentado en la audiencia de continuación de juicio oral, ya referenciada, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 protegiera el derecho fundamental al debido proceso.

Máxime cuando el ad quem desconoció “de manera absurda la potestad de configuración del legislador cuando en el artículo 369 dispuso la posibilidad de presentar preacuerdos aún después de instalado el juicio”. Con base en lo expuesto, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se diera trámite al preacuerdo celebrado con el procesado ÁNGEL GRUESO MONTAÑO. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el doctor RUBIEL ÁNGEL AGUDELO SALAZAR, Fiscal 13 Especializado de Cali, para que, si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 4. Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hace parte de la presente acción, advierte la Sala que al Fiscal 13 Especializado de Cali se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento en el que actúa se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que frente a la decisión proferida el 20 de octubre de 2014, a través de la cual, el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, resolvió declarar improcedente el preacuerdo celebrado con el acusado ÁNGEL GRUESO MONTAÑO, interpuso y sustentó, con argumentos similares a los que quiere hacer valer en esta sede, el recurso de reposición. El hecho que la autoridad judicial competente no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario y caprichoso que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando para tomar la decisión objeto de queja se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso.

Además, le puso de presente las razones por las cuales no era procedente aplicar al caso, el auto proferido el 20 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 41570. 6. A lo anterior se suma que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado ÁNGEL GRUESO MONTAÑO, quien con argumentos similares a los señalados por el Fiscal aquí accionante recurrió la decisión de Juez a quo, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 27 de febrero de 2015, resolvió confirmarla.

No sin antes señalar, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que: “…el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 13 Especializada de Cali y el acusado ÁNGEL GRUESO MONTAÑO, es ilegal porque al haberse celebrado en la etapa del debate probatorio, contrarió lo dispuesto en el artículo 352 del C.P.P., el que dispone que es el inicio del juicio oral, el límite temporal para la celebración de los preacuerdos”. 7.

En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el doctor RUBIEL ÁNGEL AGUDELO SALAZAR, Fiscal 13 Especializado de Cali, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente cursa contra ÁNGEL GRUESO MONTAÑO por el presunto delito de tráfico de estupefacientes, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 10.

En efecto: si a bien lo tiene, el doctor RUBIEL ÁNGEL AGUDELO SALAZAR, Fiscal 13 Especializado de Cali, en los términos señalados en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, puede solicitar la nulidad de lo actuado por violación de garantías constitucionales en la actuación penal que cursa contra ÁNGEL GRUESO MONTAÑO, y frente a la decisión que allí se tome, en caso que resulte desfavorable sus pretensiones, bien puede interponer los recursos o acudir a las acciones que considere pertinentes. 11.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró. 12.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el doctor RUBIEL ÁNGEL AGUDELO SALAZAR, Fiscal 13 Especializado de Cali. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17