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STP5445-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Impugnación Tutela 103904 A/. Jorge Iván Jiménez Betancur LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP5445-2019 Radicación n° 103904 Acta 103 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de apoderado especial, contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual dispuso conceder el amparo al debido proceso invocado por Jorge Ivan Jiménez Betancur, trámite dirigido contra el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 1.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Laboral de esta Corporación en los siguientes términos: El señor JORGE IVAN JIMENEZ BETANCUR a través de apoderado judicial, instauró acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido proceso y de la tutela efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito introductor, el recurrente manifiesta que actuó como apoderado de la parte demandada, Banco Santander S.A., hoy Corpbanca (sic), dentro del proceso ordinario laboral «2015-1018» promovido por Mauricio Antonio Bedoya Ospina, argumentando como pretensión «la nivelación laboral» de su representado, refiere que el 19 de noviembre de 2014 se abrió investigación disciplinaria en su contra, ante la queja presentada por el señor Mauricio Antonio Bedoya Ospina, indicó que la queja se motivó por interponer el recurso de casación en contra de la sentencia proferida en segunda instancia a favor de la parte demandante en el proceso referido y una solicitud de nulidad.

Llevado a cabo el desarrollo procesal pertinente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Consejo de la Judicatura de Antioquia, profiere sentencia de primer instancia el 29 de febrero de 2016, declarando responsable disciplinariamente al señor accionante JORGE IVÁN JIMÉNEZ BETANCUR, conforme al artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007 y contra la recta y realización de la justicia y los fines del Estado (artículo 33 numeral 8 a título de dolo, en consecuencia, lo sanción con «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses».

Expuso, que en su debida oportunidad presentó recurso de apelación en contra del referido fallo de fecha 9 de febrero de 2016, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, el 23 de agosto de 2018, quien dispuso NEGAR la solicitud de nulidad y CONFIRMA la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

El 23 de octubre de 2018, el señor Jorge Iván Jiménez Betancur, mediante apoderado judicial presenta acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al «al Debido proceso y de la tutela efectiva». En primer lugar, el conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante auto del 29 de octubre de 2018 decidió declarar su incompetencia con fundamento en el numeral 8 del artículo 1 del decreto 1983 de 2017, y ordenó remitir la acción de tutela a la secretaría de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.

Mediante auto del 14 de noviembre de 2018 propuso la Sala de Casación Civil de esta Corporación «conflicto negativo de competencia» y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Resuelto el conflicto negativo de competencia por providencia del 23 de enero del año que avanza, se allega proceso a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, mediante auto del 30 de enero de 2019 esta Corporación admitió la acción constitucional (…)”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral esta Corporación, concedió el amparo al debido proceso invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos: Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, no se vislumbra en el actuar del abogado que resultó disciplinado, que su verdadera y única intención, fuese la de entorpecer el curso normal del proceso para impedir que quedara ejecutoriada la sentencia proferida o el conflicto laboral suscitado, ya que todas las peticiones o escritos, presentados ante el respectivo Juez, se traducen en actuaciones propias que todo togado debe realizar en aras de gestionar el proceso.

Al respecto señala: “La providencia que es revisada a través de esta acción de amparo, carece por completo de aquel análisis exigido al interior de una investigación disciplinaria, por la causal que ahora se examina, como es el de constatar con los elementos de juicio que allí aparecen incorporados, si en efecto el disciplinado actuó de manera dolosa en razón a que conocía de la irregularidad en su actuar, y pese a que ello se apartaba de obrar con lealtad hacia la administración de justicia, máxime que dentro del proceso ordinario laboral, y menos aún en el sancionatorio que es objeto de examen, se vislumbra alguna otra actuación que haya adelantado el vocero judicial de la demandada, con esos fines supuestamente dilatorios en el trámite de la contención laboral, para de esa forma poder concluir que existió una conducta sistemática y claramente dirigida a obtener la dilación del proceso laboral”.

En consecuencia, fue concedido el amparo constitucional deprecado por el actor, disponiéndose dejar sin efectos la decisión de fecha 29 de febrero de 2016, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria – de Antioquia y la del 23 de agosto de 2018, suscrita por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en su lugar, en el término de diez (10) días profiera un nuevo proveído, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y estudie de fondo el tema relacionado con el debido proceso.

3. LA IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sustento de su disenso arguye que dada la amplia experiencia, trayectoria y conocimientos jurídicos del disciplinado, éste tenía conocimiento que la nulidad rogada era improcedente, conducta con la cual interrumpió el curso normal del proceso por un periodo de casi 2 meses en sede de primera instancia y teniendo en cuenta que insistió en sus argumentos, presentando recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad deprecada, fue necesario esperar el pronunciamiento de la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que se sucedio hasta el 27 de febrero de 2015, evidenciándose que la insistencia en la declaratoria de la nulidad referida, conllevó que el trámite del proceso se dilatara en segunda instancia por alrededor de 1 año y 2 meses más. Igualmente señala que se demostró que el disciplinado se apartó del ejercicio ético de la profesión, por cuanto de manera consciente y voluntaria invocó una causal de nulidad no contemplada en el ordenamiento jurídico. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De esta manera, la acción de tutela resulta ser un instrumento de carácter excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y demostrados por el actor en el trámite constitucional. Dicho lo anterior, el instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad Escrutado el expediente se advierte que la discusión se centra en establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en primera instancia y su homóloga del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir la apelación interpuesta por el declarado responsable en el trámite disciplinario, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso. 4.

Frente a ello, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, porque bien lo mencionó el a quo, en el diligenciamiento en cuestión, no puede concluirse que en el actuar del profesional del derecho que resultó disciplinado se vislumbre una actuación dilatoria que impidiera que quedara ejecutoriada la sentencia proferida dentro del proceso laboral suscitado, pues de ser así, en el evento que un litigante presente una solicitud o invoque la interposición de un recurso que se torne improcedente, estaría latente la posibilidad de ser sancionado disciplinariamente por falta contra la recta y leal realización de la justicia (num. 8 artículo 33 Ley 1123 de 2007).

En efecto, al interior del procedimiento disciplinario llevado a cabo contra el actor, los Juzgadores de instancia omitieron realizar un examen dispendioso respecto a la conducta desplegada por el procesado disciplinariamente, en la cual se lograra constatar sus maniobras dilatorias en el proceso laboral dentro del cual el accionante actuó como apoderado judicial del demandado Banco Santander, hoy, Banco Corpbanca, promovido por el señor Mauricio Bedoya Ospina – quejoso en la actuación disciplinaria- ante el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín. Ahora, si bien el entonces representante judicial de la entidad bancaria demandada invocó una causal de nulidad, que resultaba improcedente contra la decisión que no concedió el recurso de casación, ésta no resulta implícita de un entorpecimiento en el normal desarrollo del referido proceso ordinario, por cuanto se encontraba ejerciendo su rol de litigante bajo el precepto de defensa de los intereses de la entidad demandada, para lo cual es propio el presentar escritos, interponer recursos, en fin, desplegar toda su actividad en pro de su representada, obrando con la lealtad procesal adecuada.

Sobre esta temática, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que el principio de Lealtad Procesal “ Es una manifestación de la buena fe en el proceso, por cuanto excluye “las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden”, y es “una exigencia constitucional, en tanto además de los requerimientos comportamentales atados a la buena fe, conforme el artículo 95 superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (numeral 1)  así como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (numeral 7)”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del proceso ordinario laboral que dio lugar al trámite disciplinario que hoy nos ocupa, no se avizoran actuaciones tendientes a entorpecer u obstaculizar el normal desarrollo de dicha actuación, que permitan concluir una falta al principio de lealtad procesal y por ende una dilación injustificada de los términos con el fin de postergar la ejecutoria de la sentencia proferida el interior del referido proceso, no puede endilgarse al accionante una conducta dolosa por el simple hecho de adelantar gestiones propias de su labor de abogado litigante en defensa de su poderdante.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites al ejercicio de la abogacía, el papel del abogado en el Estado Social de Derecho y el control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. En particular, ha establecido que “los abogados tienen como funciones principales la asesoría y la representación judicial en el trámite de procesos, las cuales   contribuyen al desarrollo del orden jurídico y el afianzamiento del Estado Social de Derecho.

En efecto, al abogado le corresponde asumir la defensa de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a la vez, asesorar y asistir a las personas en el desarrollo de sus relaciones legales, por lo cual resulta lícito que mediante ley se adopten medidas para ajustar su comportamiento social a tales fines. De ahí que, a través de la imposición de determinadas sanciones, se pretenda impedir que el profesional desvíe su atención y actúe contrario a derecho, impulsado por sus intereses particulares, en detrimento de la administración de justicia. 5.

Por ende, en el caso concreto es importante precisar que se acoge la posición del a quo, pues del análisis de las probanzas allegadas con el libelo, se observa que las providencias censuradas quebrantan los derechos invocados por el libelista, atendiendo que el debido proceso supone un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos, para que de esta manera se logre la aplicación correcta de la justicia. En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional carecen de fundamento objetivo, ya que obedecen a una arbitrariedad por parte de la administración de justicia en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de su homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado tiene mérito, por lo cual la concesión del amparo, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, pues, no existen razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández); C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y C-212 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). � Sentencia C-060 de 1994;

M.P. Carlos Gaviria Díaz. � Sentencia C-196 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. PAGE 13