Tutela 91136 LUZ BETTY SEDANO OSPINA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5445-2017 Radicación n° 91136 (Aprobado Acta No.111) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUZ BETTY SEDANO OSPINA contra la sentencia de tutela proferida el 9 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUZ BETTY SEDANO OSPINA informó que, pese a su condición de víctima de desplazamiento forzado, no ha recibido las ayudas humanitarias de emergencia ni aquellas destinadas a su estabilización socioeconómica. Por lo anterior, el 18 de agosto de 2016 solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas las ayudas humanitarias de emergencia previstas en la Ley 387 de 1997 (arriendo y alimentación), así como la designación de un proyecto productivo para garantizar el sustento propio y el de su familia, sin obtener respuesta.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocer a su favor $15’000.000 para diseñar y ejecutar un proyecto productivo, y a Fonvivienda asignar un subsidio para compra de vivienda. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- pidió que se niegue la protección constitucional demandada. Resaltó que la demandante no ha presentado ninguna solicitud ante esa entidad y, por tanto, indicó que no se le puede atribuir la vulneración de su derecho fundamental de petición. Así mismo, reseñó el procedimiento administrativo que rige el Programa de Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie.
A su vez, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimidad en la causa por pasiva. El Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición. Estimó que ha transcurrido un lapso considerable sin que la entidad accionada haya dado respuesta al requerimiento de la accionante.
En consecuencia, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, resuelva de fondo la petición presentada por LUZ BETTY SEDANO OSPINA el 18 de agosto de 2016. La Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad accionada impugnó el fallo.
Manifestó que el 8 de marzo de 2017 entregó la contestación de fondo a cada una de los requerimientos efectuados por la accionante. Como prueba de ello, adjuntó copia de la guía de envío expedida por la empresa de mensajería 4-72 con la correspondiente constancia de recibido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, está demostrado que mediante oficio 20177205977681 del 7 de marzo de 2017 el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió respuesta de fondo, clara y congruente a la accionante. Le informó que mediante Resolución 0600120160345410 de 2016 se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria al hogar representado por LUZ BETTY SEDANO OSPINA, luego de establecer que cuenta con la capacidad para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación. Así mismo, explicó que tal determinación se encuentra ejecutoriada, porque la interesada no la controvirtió dentro del mes siguiente, tal y como se le indicó en la diligencia de notificación personal adelantada el 25 de julio de 2016.
Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue remitida y efectivamente entregada a la demandante en su domicilio el 8 de marzo de 2017. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En consecuencia, se revocará el amparo demandado y, en su lugar, se negará la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 9 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por LUZ BETTY SEDANO OSPINA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 91136 ACCIONANTE: LUZ BETTY SEDANO OSPINA. ACCIONADOS: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-. VINCULADOS: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ASUNTO: La accionante reprochó la omisión en que incurrió la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no resolver la solicitud que radicó el 18 de agosto de 2016.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición. Estimó que ha transcurrido un lapso considerable sin que la entidad accionada haya dado respuesta al requerimiento de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, resuelva de fondo la solicitud presentada por LUZ BETTY SEDANO OSPINA el 18 de agosto de 2016.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala REVOCÓ y NEGÓ el amparo. Encontró acreditado que durante el trámite se dio respuesta a la petición de la accionante y, así mismo, que se le notificó en debida forma. Sala: 20 de abril de 2017 Vence: 25 de abril de 2017 Proyectó: Margarita M. Chinchilla Lébolo 1 PAGE 7