Tutela 104221 A/. Jhon Edwin Uribe Flórez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5443-2019 Radicación n °104221 Acta 103 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jhon Edwin Uribe Flórez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libertad y debido proceso.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Asegura el accionante que el 01 de abril de 2019 radicó ante el Tribunal Superior de Neiva derecho de petición donde solicitaba su libertad, pero que el mismo no ha sido resuelto, situación que atenta contra sus derechos fundamentales, toda vez que las demás personas que fueron procesadas junto a él ya gozan de dicho beneficio.
Añade que el juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad ya le negó el beneficio deprecado y que tal situación se contrapone a la legislación nacional, motivo por el cual depreca el amparo de sus prerrogativas y que, en consecuencia de ello, se ordene su libertad.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Neiva, por conducto del Magistrado Jorge Enrique Caballero, informó que no es cierto que el accionante hubiera radicado ante esa institución algún tipo de solicitud, de modo que no hay nada pendiente por resolverle. 2. El Juzgado vinculado sostuvo que las peticiones de prisión domiciliaria presentadas por el libelista ya fueron resueltas mediante providencias del 24 de agosto de 2017 y 24 de abril de 2018 y que las mismas se despacharon negativamente, sin que contra las mismas se promoviera recurso alguno. Así mismo asegura que el 31 de octubre de 2018 se negó la concesión de la libertad condicional por haber sido condenado por una conducta grave, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso con falsedad marcaria y uso de documento falso, decisión confirmada por el juzgado de Especializado de Neiva el 19 de diciembre de ese año. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El reclamo constitucional planteado por el accionante se contrae a reclamar una protección a su derecho a la libertad, el cual asegura postuló mediante escrito radicado el 01 de abril de 2019 ante el Tribunal accionado, sin que exista respuesta sobre el mismo. 4. Desde ya la Sala advierte que se negará el amparo solicitado, por no advertirse la existencia de una vulneración por parte del accionado vinculado al presente trámite. 4.1.
En efecto, no acredita el libelista, aunque sea de manera sumaria, la existencia del escrito que alega no ha sido resuelto por el Tribunal demandado, en tanto que dicha Corporación sí logra probar que jamás han recibido una solicitud de libertad, o cualquier otra, por Jhon Edwin Uribe Flórez, de modo que no se encuentran en mora de resolverle ninguna petición. Entonces, comoquiera que el Tribunal Superior de Neiva no tiene pendiente resolver ninguna petición del actor, en la medida que ésta jamás la ha presentado, imposible resulta señalar una afrenta de derechos fundamentales por parte del referido órgano judicial y, en consecuencia, inviable es la concesión del amparo deprecado. 4.2.
En cuanto a la actuación del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Neiva, autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la sanción penal impuesta al demandante en tutela, debe indicarse que la misma no se advierte contraria a derecho, pues ha resuelto las peticiones presentadas por él, debiéndose advertir que ninguna concuerda con la fecha que asegura haber presentado la petición de libertad, de donde resulta forzoso concluir que la misma no existe.
No obstante lo anterior, ha de indicarse que la única solicitud de libertad que ha presentado Jhon Edwin Uribe Flórez, fue oportunamente resuelta por el Juez de Ejecución de Penas el 31 de octubre de 2018 y confirmada por el Juez de Conocimiento el 19 de diciembre de ese año, advirtiéndose que tales providencias no constituyen una vía de hecho, en tanto que se ajustan a la normatividad aplicable al caso concreto y se ofrecen como unas decisiones razonables. 4.3.
Finalmente, tampoco existe prueba alguna que respalde la aseveración del libelista según la cual las demás personas que fueron procesadas y condenadas junto a él, ya gozan de su libertad, de modo que tampoco puede sostenerse la existencia de una vulneración al derecho de la igualdad. 5. Así las cosas, lo que se advierte en el presente asunto es un uso indebido de la acción de tutela por parte del actor, quien pretendió valerse del mecanismo excepcional para lograr una declaratoria de libertad que ha sido negada por el juez natural del caso.
Necesario resulta que el quejoso comprenda que la tutela no es un medio alternativo para lograr declaraciones judiciales que, por otra vía, no le fueron benéficas, así como que tampoco es un mecanismo diseñado para sustituir la competencia asignada por ley a otras autoridades judiciales, pues ello desconfigura su finalidad constitucional. 6.
Así las cosas, y toda vez que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jhon Edwin Uribe Flórez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7