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STP5443-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Tutela 91115 NILSON FABIÁN CAMACHO BLANCO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5443-2017 Radicación 91115 (Aprobado Acta No.111) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por NILSON FABIÁN CAMACHO BLANCO contra la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que NILSON FABIÁN CAMACHO BLANCO se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, descontando la pena de 12 años de prisión impuesta el 30 de agosto de 2010 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras ser declarado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Informó el peticionario que por auto del 23 de junio de 2016, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le negó la libertad condicional que requirió. En esencia, consideró incumplidos los condicionamientos previstos en los artículos 64 de la Ley 599 del 2000 modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Inconforme con la anterior determinación el interesado interpuso los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, el 1º de septiembre siguiente, el juzgado accionado resolvió no reponer dicha decisión y concedió la apelación. El 23 de febrero de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Denunció el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, en razón a que cumple los requisitos para acceder al subrogado pedido.

Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Florencia admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. Los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se fundamentaron.

Tras verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó el amparo. El actor impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de NILSON FABIÁN CAMACHO BLANCO.

Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional demandado, tras valorar la conducta punible cometida por el actor.

Estableció, que el demandante amenazó gravemente el bien jurídico protegido de la salubridad pública y, además, puso en peligro a la comunidad, pues aunque se especializó en la comisión de delitos destinados al tráfico de estupefacientes, también desplegó otras conductas criminales -por cuanto era él quien coordinaba la consecución de los elementos necesarios para enviar la remesa ilícita, capital, sustancia estupefaciente y correos humanos-.

Así mismo, tomaba las decisiones importantes denotando su autoridad dentro de la organización. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué confirmó la anterior determinación. Indicó que en sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «previa valoración de la conducta punible». Por tal motivo, la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado.

En ese orden, consideró que el tráfico de drogas afecta ostensiblemente a la sociedad y, por ello, debe sancionarse de manera ejemplarizante. Concluyó que la gravedad de los delitos que se estudian sigue vigente y no puede modificarse ni siquiera por el proceso de rehabilitación que ha hecho el accionante. Indicó que el comportamiento demostrado en el centro carcelario, no cambia las circunstancias plasmadas en la sentencia. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

Por ende, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 24 de febrero de 2017 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, que negó la acción de tutela interpuesta por NILSON FABIÁN CAMACHO BLANCO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7