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STP5442-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1091 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 91079 WILMAR LIBARDO CASTELLANOS BURITICÁ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5442-2017 Radicación n° 91079 (Aprobado Acta No. 111) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por WILMAR LIBARDO CASTELLANOS BURITICÁ contra la sentencia de tutela proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e interés superior del menor, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional.

Al trámite fueron vinculados el Área de Sanidad, el Área de Medicina Laboral, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión de la última entidad mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, mediante la Resolución 08062 del 15 de diciembre de 2016, la Policía Nacional retiró del servicio a WILMAR LIBARDO CASTELLANOS BURITICÁ, en razón a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional TML16-1-558 del 28 de octubre de la misma anualidad, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 28% por hechos ocurridos en el servicio y por causa y en razón del mismo.

Denunció el accionante que no ha recibido la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica prevista en la normativa aplicable, pese a que ya trascurrió el término de cuatro meses señalado por la Policía Nacional para hacer efectivo el pago. Informó que requiere ese dinero para solventar los gastos propios y los de su núcleo familiar, conformado por su esposa e hija de 2 años.

Por tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene a la parte accionada que reconozca el auxilio reclamado en aplicación de las normas pertinentes. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

El Jefe de Sanidad del Área de Sanidad del Magdalena solicitó que se niegue la presente solicitud de protección constitucional o, en su defecto, que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimidad en la causa por pasiva. Por su parte, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional indicó que desconocía la situación familiar y económica del accionante.

Por ello, señaló que la indemnización reclamada será cancelada en el mes de abril del presente año. Como prueba de lo anterior, allegó copia de la liquidación de reajuste indemnización por incapacidad relativa y permanente por un valor de $16.111.705,34. En ese orden, pidió que se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado. La Asesora Jurídica del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la protección constitucional demandada.

Para el efecto, argumentó que la vulneración de derechos fundamentales invocada no tuvo lugar, porque la petición fue atendida de fondo y dentro del término legal. Por lo demás, señaló que el interesado tiene a su disposición otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la determinación censurada.

La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Expuso que la acción excepcional de tutela se torna improcedente, porque ya existe una orden de pago a favor del demandante. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, adicionalmente, señaló que la situación de vulnerabilidad que motivó la presentación de esta demanda no ha cesado, por cuanto el pago de la indemnización no se ha materializado.

Por auto del 5 de abril de 2017, se requirió a la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para que informara si ya se realizó el pago de la indemnización de lesiones reconocida al actor el 13 de diciembre de 2016, sin obtener respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.

Encuentra la Sala que el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, establece que la pérdida de la capacidad laboral del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional comporta el pago de una indemnización proporcional al daño sufrido. Sin embargo, dicha normativa no señala un término para adelantar los trámites relativos al reconocimiento y pago de esta prestación. Ahora bien, el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), prevé que trascurridos tres meses desde la presentación de una petición sin que exista respuesta, deberá entenderse que ésta fue negativa.

En ese orden, manifiesto es que, salvo norma en contrario, el referido lapso constituye el término máximo en que la administración debe resolver cualquier situación jurídica. En el caso concreto, el derecho del accionante a recibir la mencionada indemnización se consolidó con la expedición del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML16-1-558 del 28 de octubre de 2016 y, por consiguiente, el término para su reconocimiento fenecía el 28 de enero de 2017.

Durante la presente actuación el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional remitió copia del acto administrativo del 13 de diciembre de 2016, por medio del cual se estableció el monto de la prestación demandada en $16’111.705,34, a la par de lo cual advirtió que, atendiendo a las especiales condiciones del actor, el pago se realizará en abril del año en curso.

Sin embargo, no se acreditó que efectivamente haya sido cancelado. Al respecto, debe considerarse que si bien la acción de tutela no está prevista para reclamar el pago de acreencias económicas, en el presente asunto se persigue el pago del dinero correspondiente a la indemnización a la que un policía retirado tiene derecho en razón a la pérdida de un porcentaje considerable de su capacidad laboral.

En ese orden, la acción de tutela se torna procedente, más aun cuando el derecho se encuentra reconocido y no se brindó una justificación admisible sobre la mora en su pago. Así las cosas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso y mínimo vital invocado. En consecuencia, ordenará a la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión realice el pago de la indemnización de lesiones reconocida al actor el 13 de diciembre de 2016.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 22 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales le negó la acción de tutela a WILMAR LIBARDO CASTELLANOS BURITICÁ, para en su lugar AMPARAR su derecho al debido proceso y mínimo vital. En consecuencia, ORDENAR a la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión realice el pago de la indemnización de lesiones reconocida al actor el 13 de diciembre de 2016. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8