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STP5441-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5441-2019 Radicación n° 103890 Acta 99 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de Edilberto Robles Moreno, respecto del fallo proferido el 19 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, trámite que se extendió a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní y a los abogados Edinson José Jiménez Urbina y Armando Arturo Mendoza de Castro, por la presunta violación de los derechos fundamentales del «debido proceso, libertad, igualdad y el acceso a la administración de justicia».

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo los consignó el a quo en los siguientes términos: Que en contra del actor Edilberto Robles Moreno se surtió proceso penal bajo el esquema procesal de la Ley 906 de 2004 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años radicado con No. 20517610464420138000049-00.

La demanda cuestiona el mérito probatorio que se le otorgó al señalamiento que hiciera en contra del accionante Edilberto Robles Moreno el Agente de Policía y de su supuesta captura en flagrancia en relación a los hechos por los cuales resultó condenado en fecha 20 de junio de 2018, considera que no existió evidencia alguna que respalde el testimonio del Agente de Policía Jeison Pereira Durán en cuanto a la supuesta denuncia. Adicionalmente alega, que la juez no tuvo en cuenta los testimonios de los señores Ligia Ramírez Aguilar y David Navarro Bautista, presentados por la defensa y quienes sostuvieron que se encontraban reunidos con el actor cuando el mencionado agente de policía irrumpe y sin más lo esposa y lo traslada a la estación de policía. Tampoco se practicó exámenes de ADN para demostrar que el semen encontrado en la víctima correspondía a su representado, esto es, el cotejo de la prueba de fluidos, la cual no fue solicitada por la Fiscalía. Además del cuestionamiento que hace al proceso penal y la forma en que se surtió, la apoderada judicial del actor alegó falta de aptitud del abogado defensor, lo cual vulnera el derecho a la defensa del actor y sentenciado Edilberto Robles Moreno quienes mostraron un absoluto abandono de su labor frente a la falta de exposición debidamente argumentada tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable para el procesado.

Aun así el despacho judicial accionado procedió a dictar sentencia sin que existiera material probatorio que respaldara la decisión.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar denegó por improcedente el trámite constitucional, toda vez que: (i) No se constató falta de defensa técnica, por cuanto el actor fue asistido por abogados a lo largo de todo el rito procedimental, evidenciando un desempeño correcto de los juristas, «tan es así que las mismas probanzas dan cuenta que existió igualdad de armas dentro del aludido proceso penal y no se trató de una simple presencia formal como lo quiere hacer ver por vía constitucional la apoderada del accionante».

(ii) El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica «…abordó el análisis del caso a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada, sumado al testimonio de la menor víctima y demás probanzas que lo respaldan enunciados en precedencia, lo cual conllevó al proferimiento de la sentencia». (iii) No es el mecanismo constitucional una instancia adicional a la cual pueda acudir el actor una vez se adoptaron decisiones adversas a sus intereses, y aspirar con ello a suplantar los mecanismos judiciales ordinarios.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante impugnó el fallo y como motivo de inconformidad, reiteró los antecedentes plasmados en el libelo inicial. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub exámine, la queja constitucional del accionante se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, mediante el cual lo halló culpable por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, toda vez que el mentado despacho lo condena sin tener «certeza verdadera».

Además, por el «absoluto abandono del defensor» en el desarrollo del proceso, comoquiera que al mismo no hizo uso del recurso de apelación. 3.1. Frente a ello, la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por lo expuesto por el a quo frente a la decisión razonable, sino porque se advierte que el libelo al estar dirigido contra una decisión judicial, no cumple con los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha venido en señalar deben acreditarse en la formulación de acciones de tutela contra providencias judiciales. 3.2.

En efecto, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, ya no fue concebido como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 3.3.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (Énfasis de esta Sala).

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 3.4.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al recurso de apelación del cual disponía en contra de la sentencia que reprocha, para de esta manera provocar su reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.

Por cuanto era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra el recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 3.5. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.

Por último, en relación con la presunta violación del derecho a la defensa, el quejoso contó con la oportunidad a través del recurso de apelación de manifestar su inconformidad en el interior del proceso y no por intermedio del mecanismo de amparo, aun así, si vislumbra alguna irregularidad por parte de los abogados que asumieron la defensa a lo largo del asunto, puede dirigirse ante las autoridades competentes e interponer las respectivas quejas o denuncias a que haya lugar. 5.

En conclusión, bastan las precedentes consideraciones para la confirmación del fallo recurrido, comoquiera que insuficientes resultan, para derruirle, los argumentos del disenso formulado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10