Tutela 90217 SOL DEYANIRA ARANGUREN LÓPEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5441-2017 Radicación n° 90217 (Aprobado Acta No. 111) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por SOL DEYANIRA ARANGUREN LÓPEZ contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: SOL DEYANIRA ARANGUREN LÓPEZ sostuvo que se vinculó a la Rama Judicial el 1° de mayo de 2009 en el cargo de oficial mayor en provisionalidad y su último nombramiento fue el 3 de febrero de 2014 como secretaria en el Juzgado 1° de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio. Agregó que desde el 2013 padece fuertes dolores en sus articulaciones que le impiden realizar en debida forma algunas funciones propias de su cargo.
Por lo anterior, su EPS y las ARL Colmena y Positiva le han otorgado múltiples incapacidades que fueron reportadas en su oportunidad al empleador. Señaló que la titular del despacho judicial referido la despidió (no indicó la fecha) por razón de su discapacidad, sin que mediara permiso del inspector de trabajo. Además, desde septiembre de 2015 no se cancelan sus salarios y prestaciones sociales.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos constitucionales. En consecuencia, solicitó que se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando y se realice el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Administración Judicial y el Juzgado 1° de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio. Una vez presentadas las respuestas, El Tribunal emitió sentencia. Al resolver la impugnación, esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio. En auto del pasado 7 de marzo, la primera instancia vinculó a la actuación al fondo de pensiones Colpensiones y a las ARL Colmena y Positiva.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que conforme a los hechos expuestos en la demanda corresponde al Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Villavicencio y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa sede, pronunciarse al respecto. La última entidad referida se opuso a la prosperidad de la acción. Explicó que la demandante estaba vinculada en el cargo de secretaria en descongestión creado mediante Acuerdo PSAA13-9962 el 31 de julio de 2013, cuya medida solamente fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo cual la terminación de su vínculo laboral no tuvo relación con su estado de salud.
A su vez, aclaró que la rama judicial cumplió con el deber legal de pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes a los primeros 180 días de las incapacidades de origen profesional reportadas por la accionante, esto es, hasta el 27 de septiembre de 2015. Sin embargo, la responsabilidad de cancelar las causadas después de dicha fecha recae en el fondo de pensiones y las administradoras de riesgos laborales.
Por último, aclaró que en los meses de noviembre y diciembre de 2015 no se realizó el pago de salarios y prestaciones sociales porque la demandante no se reintegró a sus actividades laborales conforme a lo dispuesto por la ARL. De otro lado, la Compañía de Seguros Positiva refirió que la Junta Nacional de Invalidez el 7 de mayo de 2015 calificó a SOL DEYANIRA ARANGUREN LÓPEZ con tenosinovitis de flexo extensores de carpo y puño bilateral, epicondilitis medial y epicondilitis lateral bilateral como enfermedad de origen laboral.
Para su rehabilitación ha recibido y seguirá recibiendo su respectivo tratamiento médico, pero dicha entidad no tiene competencia para satisfacer las pretensiones expuestas en la demanda (pago de salarios y demás prestaciones), las cuales recaen en el empleador. El Tribunal negó el amparo. Estimó que en este caso no opera el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la relación contractual se acabó por una causal objetiva como fue la terminación de la medida de descongestión. Por último, señaló que el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, escapa a la esencia y finalidades de la acción de tutela, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial.
La accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce más de un año después de los hechos censurados, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Aun si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que tal y como señaló la primera instancia no se advierte vulneración a los derechos de la accionante.
El principio de estabilidad laboral reforzada desarrollado por la jurisprudencia constitucional propende por la especial protección de los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, asegurándoles el goce efectivo del derecho fundamental a la igualdad material, que en el ámbito laboral representa una garantía de permanencia en el empleo como medida para impedir que sean víctimas de actos de discriminación, siempre que no se configure ninguna causal objetiva que conlleve la desvinculación (Cfr. CC T-936de 2009).
Sin embargo, y en eso ha sido enfática la jurisprudencia, no es suficiente la presencia de una enfermedad o de una discapacidad para obtener por vía del amparo la protección de la mencionada garantía, pues la prosperidad de la acción de tutela depende de que se demuestre que «la desvinculación laboral se debió a esa particular condición de debilidad, es decir al embarazo, discapacidad, enfermedad, etc.
En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral » (CC T-077 de 2014). En el caso bajo estudio, se advierte que la terminación del vínculo laboral de SOL DEYANIRA ARANGUREN LÓPEZ con la Rama Judicial fue producto de la no prórroga del cargo al cual se hallaba vinculada, por lo cual no puede aducirse la existencia de una relación de conexidad entre la condición de salud que la aquejaba y la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de no continuar con las medidas de descongestión que había creado transitoriamente en el Acuerdo PSAA13-9962 de 2013 de la cual pudiera colegirse un acto discriminatorio.
De ese modo, es claro que si la desvinculación de la accionante se produjo con ocasión de la terminación de la descongestión, bajo la cual se había creado el cargo de secretaria en el Juzgado 1° de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio, esa situación, además de que no dependió de la voluntad del nominador, no resulta lesiva de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que existió una causal objetiva y razonable que la justifica: la transitoriedad o vigencia temporal del cargo que desempeñaba, conocida por la demandante desde su nombramiento.
Igualmente, afirmó la accionante que fue despedida sin que mediara permiso del inspector del trabajo, para lo cual adjuntó copia de la Resolución 315 del 11 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio del Trabajo. Sin embargo, en dicho acto administrativo se dispuso el archivo definitivo de la «solicitud de autorización de terminación del vínculo laboral a un trabajador en estado de discapacidad» presentada por el entonces empleador, toda vez que la relación ya había acabado, precisamente como consecuencia de la finalización de la medida de descongestión que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2015.
Ahora, conforme a la documentación allegada se advierte que la ARL Positiva, después de estudiar el caso y realizar las recomendaciones laborales pertinentes, determinó que la demandante debía reintegrarse a sus labores el 14 de septiembre de 2015, sin embargo culminada la incapacidad no retornó a su puesto de trabajo y tampoco justificó su inasistencia, razón por la cual no se realizó la cancelación de salarios.
Lo anterior, le fue informado mediante oficio DESAJV15-3856 del 30 de noviembre de 2015. Así las cosas, no puede sostenerse que las autoridades accionadas hayan quebrantado derecho alguno en cabeza de la demandante. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 21 de marzo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por SOL DEYANIRA ARANGUREN LÓPEZ. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9