Tutela 91416 JOSÉ EDGAR COLLAZOS AGUADO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5440-2017 Radicación n° 91416 (Aprobado Acta No. 111) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EDGAR COLLAZOS AGUADO contra el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 16 de febrero de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió a favor de JOSÉ EDGAR COLLAZOS AGUADO la acción de tutela promovida contra Colpensiones. Dicha determinación, dispuso que se emitiera un nuevo acto administrativo de reliquidación de la pensión de jubilación del actor. Lo anterior, teniendo en cuenta el régimen aplicable a los servidores de la rama judicial contenido en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 171 de 1978.
El 22 de julio de 2010 la entidad demandada emitió la Resolución 021603. No obstante, afirmó el accionante que el ajuste realizado fue caprichoso, pues, únicamente acató las previsiones de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. Ante la inobservancia del fallo constitucional inició incidente de desacato, el cual concluyó con sanciones de multa y arresto que posteriormente fueron objeto de nulidad en el grado de consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el entendido que debió haberse notificado personalmente al Presidente de Colpensiones.
Corregida tal irregularidad, el 3 de agosto de 2012, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento sancionó con 4 días de arresto y multa de 3 smlmv a la Gerente de esa entidad -para el momento de los hechos-. No obstante, el 27 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia. Para ello, argumentó que ya se había dado cumplimiento a la sentencia del 16 de febrero de 2010.
En auto del 23 de abril de 2015, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, se abstuvo de tramitar un nuevo incidente de desacato y decidió: «estarse a lo resuelto en auto del 27 de septiembre de 2012». JOSÉ EDGAR COLLAZOS AGUADO acudió nuevamente ante la jurisdicción constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estimó que la corporación judicial accionada le cerró la posibilidad de recurrir al desacato.
Por tanto, solicitó se tomen las medidas pertinentes para el cumplimiento de la orden emitida el 16 de febrero de 2010. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de abril de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento relató el trámite de la actuación y allegó copia de las decisiones emitidas.
Solicitó se niegue la demanda, ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales al actor. Los demás vinculados y accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque el auto cuestionado fue expedido hace más de 4 años, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
En segundo término, encuentra que la decisión emitida en sede de consulta del incidente de desacato estuvo precedida del análisis serio y ponderado de las pruebas allegadas a esa actuación posterior al fallo de tutela del 16 de febrero de 2010 y 3 de agosto de 2012. En efecto, a partir de dicho examen el funcionario judicial accionado en decisión del 27 de septiembre de 2012, resolvió revocar la sanción de arresto y multa.
Lo anterior, tras advertir que la entidad incidentada a través de su Vicepresidente de Pensiones (e), allegó un informe en el que aclaró que mediante la Resolución 30306 del 18 de septiembre de 2012, corrigió la Resolución 021603 del 22 de julio de 2010 y estableció que la liquidación pensional del actor se efectuó con base en el Decreto 546 de 1971.
No con la Ley 100 de 1993 como erradamente se mencionó en el primero de los actos administrativos. Además, refirió que el ingreso base de liquidación para el año 2009 fue de $17.984.110 al cual se le aplicó el 75%. Así las cosas, es manifiesto que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, observó lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por tal motivo, la decisión cuestionada no se ofrece caprichosa, arbitrara o carente de justificación. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
En todo caso, JOSÉ EDGAR COLLAZOS AGUADO puede controvertir la Resolución 30306 el 18 de septiembre de 2012 a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar desde el auto admisorio la medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3).
En otras palabras, aunque el actor tiene la condición de pensionado es evidente que su pretensión se dirige a obtener una nueva reliquidación de su mesada pensional, promoviendo trámites de cumplimiento e incidentes de desacato de un fallo que, como ya se indicó, fue acatado en su totalidad. No obstante, omitió acreditar en debida forma, la materialidad de la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en la demanda de tutela nada se dijo respecto de su condición de persona de la tercera edad ni tampoco se aludió a los motivos por los que no puede agotar el trámite contencioso administrativo referido.
En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JOSÉ EDGAR COLLAZOS AGUADO. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7