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STP544-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007

CUI 11001023000020240166800 Tutela de primera instancia 142312 ERMIDES RAFAEL FONTALVO DÍAZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP544-2025 Radicación n.º 142312 (Acta n.° 05) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ERMIDES RAFAEL FONTALVO DÍAZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

Alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y al trabajo, en el proceso disciplinario No. 23001250200120230059400. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. La actuación disciplinaria radicado 23001250200120230059400 seguida en contra del actor ERMIDES RAFAEL FONTALVO DÍAZ, se originó por la queja presentada por el señor Jorge Eliecer Páez Julio el 4 de septiembre de 2023, por los hechos que se describen a continuación: 3. Jorge Eliécer Páez Julio contrató al abogado FONTALVO DÍAZ para que promoviera un proceso judicial para obtener el reconocimiento y pago de unas incapacidades que debía pagar el entonces Instituto de Seguro Social.

La gestión resultó a su favor, por lo que el abogado únicamente le entregó $21.000.000 MCTE, pero no supo qué suma le descontó por honorarios. 4. Señaló que años después, a su domicilio llegó la Resolución No. 344 del 23 de septiembre de 2019, mediante la cual Colpensiones declaró el cumplimiento total del fallo judicial que lo benefició en virtud del pago realizado mediante título judicial del 1° de marzo de 2014 por valor de $51.000.000 MCTE. 5.

Al enterarse de la suma de dinero que recibió el abogado, lo requirió y a pesar de que le contestaba los mensajes vía WhatsApp, nunca le aclaró la situación relacionada con el dinero que recibió. Por lo anterior, solicitó investigar al letrado. 6. En sentencia del 1º de noviembre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sancionó al abogado ERMIDES RAFAEL FONTALVO DÍAZ, con suspensión del ejercicio de la profesión por 8 meses y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esto, porque incurrió en a falta dolosa del artículo 35.4, en desconocimiento del deber consagrado el artículo 28.8, ambos de la Ley 1123 de 2007. 7. Esta decisión fue apelada por la parte actora y en fallo del 4 de septiembre de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó las solicitudes probatorias y confirmó la decisión de primer grado. 8.

El accionante alegó que existió un defecto procedimental absoluto por la negativa de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de valorar las pruebas que aportó junto con el recurso de apelación, que demuestran la inexistencia de falta disciplinaria. En su criterio se desconoció lo dispuesto en los artículos 164 y 327 del Código General del Proceso, pues no se tuvo en cuenta que no aportó la prueba por un caso fortuito.

Además, porque hubo una deficiente valoración probatoria que vulneró el principio in dubio pro disciplinado, al darle validez al testimonio de la esposa del quejoso, el cual resultaba desfavorable para sus intereses. 9. Acude a este trámite constitucional para que se revoquen las decisiones tomadas en primera y segunda instancia que lo sancionó disciplinariamente, para que en su lugar sea absuelto de dicha responsabilidad.

II. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 11. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba remitió el enlace del expediente e hizo un recuento de la actuación. Sostiene que no ha vulnerado los derechos constitucionales del actor, pues otorgó todas las garantías para que concurriera al proceso.

Además, la sanción impuesta por ese despacho judicial fue producto de lo fáctico y probatoriamente acreditado en el curso de la investigación. 12. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que el accionante fue disciplinado por incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 13.

Lo anterior, porque la Seccional de instancia evidenció que el tutelante recibió el 9 de abril de 2014 la suma de $51.000.000, producto de la gestión judicial encomendada por el quejoso, sin embargo, «no entregó a su cliente a la menor brevedad posible la suma de $4.382.750.» 14. En consecuencia, resolvió imponer como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sostuvo que su decisión se fundamentó en los elementos de prueba aportados al proceso y no incurrió en el defecto fáctico denunciado por el accionante en la tutela. 14.1 Adujo que lo que pretende el accionante en esta instancia constitucional es que se realice un juicio de corrección sobre la providencia del 4 de septiembre de 2024, a partir del análisis de documentos que no fueron aportados en el proceso disciplinario.

A esto se agrega la reiteración de los argumentos que tuvieron respuesta en la sentencia objeto de este trámite, lo que no le está permitido al juez de tutela abordar este tema nuevamente. Adicionalmente, el accionante no demostró de que forma la decisión afectó sus derechos fundamentales, por qué la consideró desproporcionada o arbitraria, ni aportó elementos suficientes que adviertan una irregularidad en las actuaciones de esta sede. 14.2.

Mencionó esa Corporación la crítica sobre la no valoración de las pruebas aportadas por el abogado con el recurso de apelación, que demostrarían la inexistencia de falta disciplinaria. 14.3. Al respecto, hizo ver que se le aclaró al accionante que en los procesos disciplinarios seguidos en contra de abogados que son de conocimiento de esa Corporación, debe observarse procesalmente la Ley 1123 de 2007 y la jurisprudencia correspondiente.

Por esto, en lo referente a la oportunidad para aportar y practicar pruebas en procesos disciplinarios, esta autoridad judicial como sus Seccionales deben sujetarse a lo dispuesto en el código deontológico del abogado. 14.4. En consecuencia, no es posible aplicar las normas del Código General del Proceso, como afirmó el tutelante, pues hay norma especial y expresa sobre la oportunidad de presentar pruebas en el recurso de apelación. 14.5.

Recalcó que el in dubio pro disciplinado no era aplicable, porque esa corporación encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria del sancionado a partir de la valoración completa del acervo probatorio. En efecto, en la providencia acusada en esta tutela se explicó de forma detallada las razones por las cuales se acreditó, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad disciplinaria del abogado ERMIDES RAFAEL FONTALVO DÍAZ. 14.6.

Finalmente, no desconoció el derecho al debido proceso del quejoso y durante el interrogatorio no le formularon preguntas cerradas. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES 15. Según lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ERMIDES RAFAEL FONTALVO DÍAZ. 16.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1 Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 17.2 Los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 18.

Cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. 19. Del caso en concreto 19.1 Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso;

(ii) el accionante no tiene otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos; (iii) está acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental;

(v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, es clara la observancia de los requisitos generales. 19.2 Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula el demandante no tiene vocación de prosperar. 20. Para el caso, el examen de la providencia cuestionada muestra que, contrario a los fundamentos del libelo de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí explicó el motivo por el que no valoró las pruebas aportadas con la apelación. 21.

Esas razones están integradas en la sentencia del 4 de septiembre de 2024, en la cual el máximo órgano de disciplina judicial estimó que: (…) el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, que regula el trámite de segunda instancia, no contempla la posibilidad de decretar pruebas a solicitud de parte y, por el contrario, solo es posible decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias.

Bajo ese contexto, es claro que la solicitud no resulta procedente y en todo caso no podría la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considerar la posibilidad de decretar la prueba de oficio en la medida en que no resulta necesaria (…) 22. Frente a la presunta vulneración del principio in dubio pro disciplinado al tener en cuenta pruebas desfavorables a los intereses del actor que resaltó la accionada que tienen el deber de evaluar apreciar de forma integral el acervo probatorio.

Esa directriz está contenida en el artículo 96[footnoteRef:2] de la Ley 1123 de 2007, cuya aplicación no contraría aquel principio en mención pues manifestó que el mismo solo es aplicable, si existiese una duda razonable. Esto no sucedió en este caso, porque ese Alto Tribunal encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria del sancionado a partir de la valoración completa del acervo probatorio. [2: “(…) Artículo 96.

Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente (…)”.] 23. En efecto, de la lectura de la decisión objeto de debate se entiende que la Comisión explicó de forma detallada las razones por las cuales halló acreditada la responsabilidad disciplinaria del abogado ERMIDES RAFAEL FONTALVO DÍAZ, más allá de toda duda razonable.

Lo dejó sentado con las siguientes consideraciones: […] 1. El quejoso encomendó la reclamación judicial de incapacidades a el jurista Fontalvo Díaz, encargo profesional en virtud del cual pactaron honorarios así: “(…) honorarios. EL CLIENTE pagará por concepto de honorarios el treinta por ciento (30%) del valor total del pago de las incapacidades y/o sus intereses moratorios que se ordenen: en caso de condenas en costas (agencias en derecho) en contra de la demandada, estas serán exclusivamente para el abogado (…)”.

(Se resalta). 2. El 7 de abril de 2014, el despacho resolvió que “(…) [e]l título judicial número 43937 por valor de $51.000.000, previo el lleno de los requisitos legales hágasele entrega al apoderado del actor como pago total de la obligación. (…) Dineros que fueron pagados al profesional del derecho Ermides Rafael Fontalvo Díaz, el 9 de abril de 2014, tal y como lo informó ante este proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. […] 4.

Del valor reconocido por incapacidades y sus intereses de $37.118.215, se tiene que el 30% correspondería al pago de honorarios profesionales del letrado, lo que asciende a la suma de $11.135.465. Y, el 70% restante, que corresponde al valor de $25.982.750, sería lo que debió entregar el letrado a su cliente. 5. Sin embargo, con los testimonios que, bajo la gravedad de juramento, y de forma elocuente, coherente y solida rindieron el quejoso y de su esposa, se tiene que el abogado, solamente les entregó la suma de $21.600.000, cuando en realidad le correspondían $25.982.750 (…) 24.

En estos razonamientos no aparece ninguno que permita inferir que se declaró la responsabilidad disciplinaria del accionante con desconocimiento del in dubio pro disciplinado. 25. Encuentra la Sala que la providencia censurada tiene un análisis objetivo y razonable, en lo que toca a la negación de la solicitud de práctica de pruebas y al principio de in dubio pro disciplinario, que no solo está ajustado a la normatividad, sino también al criterio que en esa Corporación se sigue sobre ese asunto. 26.

Tal análisis, independientemente de que sea compartido o no, se fundamentó en premisas fácticas y normativas. Examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del juez de tutela. 27. No puede olvidarse que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial.

Esta gama de atribuciones no son objeto de debate en el marco de la acción constitucional. 28. Admitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o los posibles desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, significa desconocer principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios.

Entre estos los de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Del mismo modo, los del juez natural y los de las formas propias del debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política. 29. Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.

En consecuencia, se negará el derecho invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado por ERMIDES RAFAEL FONTALVO DÍAZ, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP544-2025 Radicación n.º 142312 (Acta n.° 05) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ERMIDES RAFAEL FONTALVO DÍAZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

Alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y al trabajo, en el proceso disciplinario No. 23001250200120230059400. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. La actuación disciplinaria radicado 23001250200120230059400 seguida en contra del actor