Micelio
STP544-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP544-2014 Radicación n° 71460 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de la Nueva E.P.S. S.A., contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Al trámite fue vinculada la interviniente dentro del incidente que dio origen a la presente la actuación.

1. LA DEMANDA 1. Según lo expuesto por el apoderado, el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 30 de julio pasado tuteló el derecho a la salud del señor Rafael Roca Candanoza, quien estuvo represetando por su esposa Noemí María Polo Truyot, y en consecuencia ordenó a la Nueva EPS brindara el servicio integral de salud que requería el citado, decisión confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia del 19 de septiembre del mismo año. 2.

Promovido el incidente de desacato por la parte actora, el Juzgado a través de auto fechado el 28 de agosto de 2013 lo admitió y requirió a la entidad para que se diera cumplimiento al fallo de tutela y con posterioridad a ello se dio contestación donde se señaló, con base en las pruebas pertinentes que así lo demostraban, haberse cumplido con lo allí dispuesto. 3.

El 5 de noviembre se decidió el incidente a través del cual se impuso a la Gerente Zonal Magdalena de la Nueva EPS, Hortensia Erica Muñoz León, sanción de arresto por el lapso de 5 días y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Afirma el apoderado que desde la apertura del trámite incidental hasta la emisión de la decisión final, se solicitaron pruebas pero no fueron decretadas ni negadas, tampoco hubo individualización e identificación del presunto responsable del incumplimiento, motivo por el cual el 13 de noviembre presentó petición de nulidad, sin que se hubiese emitido pronunciamiento al respecto. 5.

La actuación fue remitida por el Juzgado a la Sala Penal del Tribunal Superior a fin de que se surtiera el grado de consulta, confirmándose la decisión en proveído del 6 de diciembre pasado, omitiendo igualmente pronunciarse en torno de la solicitud de nulidad que en su momento reiteró. 6. Acorde con lo expuesto, señala que la incidentada no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, por cuanto se desatendió el objeto principal del incidente de desacato que no es otro que el cumplimiento del fallo y no la imposición de sanción. 7.

Para el actor, el actuar del Juzgado accionado no tiene sustento legal, toda vez que de oficio debió decretar las pruebas solicitadas en la contestación del incidente, pero al omitir este trámite y una vez advertida de tal irregularidad por medio de la petición de nulidad, debió corregirla, lo cual no se hizo. 8. Se desatendió igualmente con el requisito de objetividad, pues a pesar de las pruebas allegadas atinentes a la prestación del servicio del accionante, el despacho optó por seguir adelanta con la ejecución ordenada. 9.

Todo lo anterior, dice el apoderado, vulnera el debido proceso en conexidad con los de defensa y contradicción.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Tercero Penal del Circuito: 1.1. Hizo una pormenorizada relación en torno al incidente de desacato tramitado en contra de Hortensia Erica Muñoz León, Gerente Zonal Magdalena, el cual culminó con imposición de arresto de cinco días y multa de 3 salarios mínimos mensuales al haberse verificado “ una actitud renuente y negligente de parte del ente accionado, a dar cumplimiento total, efectivo y eficiente a la orden de tutela”, decisión en la cual se comparó la respuesta suministrada por la gerente en la que desestimaba el incumplimiento, estableciéndose que la gestión “había sido fragmentaria en extremo”. 1.2.

La determinación fue notificada personalmente a la afectada y luego remitida en consulta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, siendo confirmada en auto del 29 de noviembre pasado. 1.3. Recibida nuevamente la actuación se profirió orden de arresto al CTI el 5 de diciembre siguiente; sin embargo, el 13 de ese mes a raíz del memorial de desistimiento del incidente por haberse cumplido el fallo de tutela, coadyuvado por la accionante, en auto de la misma fecha se suspendió la orden de arresto y mantuvo la de multa. 1.4.

Con todo, señaló que al despacho le correspondía analizar a profundidad el cumplimiento de la orden de amparo y para ello debía adoptar todas la medidas que fuere necesarias en aras de la satisfacción de los derechos del paciente, ello con clara observancia del procedimiento establecido para este tipo de trámites y, obviamente, con respeto del debido proceso de la entidad accionada. 2.

Noemí María Polo Truyot, vinculada al trámite tutelar en calidad de tercero con interés: 2.1. Hizo ver en primer lugar las razones por las cuales se vio en la necesidad de promover la acción de tutela y como quiera que la Nueva EPS no le dio cumplimiento a la orden respectiva inició el incidente de desacato. 2.2. La entidad 110 días después de iniciado el trámite pertinente y con posterioridad a la orden de captura librada por el Juez, hizo entrega de la totalidad de los “ requerimientos ordenados por el médico”. 2.3.

Por petición de algunos funcionarios de la Nueva EPS accedió a firmar el documento de desistimiento del incidente, ya que su interés no era enviar a nadie a la cárcel sino hacer valer los derechos de su esposo. 2.4. Concluyó que sólo después de proferidas las sanciones la demandada mostró disposición para dar cumplimiento al fallo de tutela, igualmente se estableció una comunicación con la familia del paciente y se dejó de “poner trabas y obstáculos para el tratamiento y elementos médicos que se requerían ”. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.

En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio ” (Corte Constitucional Sentencia T-1113 de 2008).

Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 3. Así las cosas, de conformidad con los elementos de juicio que se allegaron al expediente de tutela, de entrada es pertinente advertir la improcedencia de la petición de amparo. 3.1.

En efecto, para el demandante la violación que demanda se originó del hecho de no haberse emitido pronunciamiento por parte de los funcionarios que conocieron del trámite incidental sobre la solicitud de nulidad deprecada, la cual sustentó en la omisión del juez de primera instancia de admitir o negar las pruebas pedidas en su momento, posición que descarta la vulneración del debido proceso, porque sabido es que la petición se presentó con posterioridad a la decisión del a quo, circunstancia que le impedía a éste hacer pronunciamiento alguno al respecto, ya que el trámite subsiguiente era la remisión de la actuación al Tribunal para desatar el grado de consulta, como en efecto se hizo.

Es más, si el actor estimaba que la actuación se había apartado de la legalidad, lo lógico habría sido exponer los reparos correspondientes con antelación a la toma de la determinación que puso fin a la primera instancia, desatención que permite inferir que el único fin era el de recurrir la misma disfrazada de una petición de nulidad, cuando según voces del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contra la decisión que impone sanción procede únicamente la consulta. 3.2.

Valga lo dicho para desestimar la queja del demandante en cuanto a que el Tribunal igualmente guardó silencio sobre su solicitud a pesar de haberla recabado en su momento; sin embargo, de aceptarse la viabilidad de la misma, es pertinente señalar que en tratándose del grado jurisdiccional de consulta el superior está en la obligación de verificar el trámite de la actuación y en el evento de hallar alguna irregularidad debe proceder de conformidad, por el contrario, al hallarlo ajustado a derecho procederá a analizar los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia que fundamentaron la imposición de la sanción, que fue precisamente lo que acaeció en el presente caso, pues así no se haya hecho expresa manifestación de anomalía alguna, la determinación de confirmarla lleva implícito que el asunto se tramitó bajo la cuerda procesal que rige el asunto. 3.3.

Ahora, tampoco persuade que dentro del trámite del incidente se hubiesen trasgredido los derechos de defensa y contradicción de la funcionaria incidentada, por cuanto en la misma demanda se advierte que mediante auto del 28 de agosto pasado se corrió el traslado correspondiente a la Nueva EPS, procediéndose en consecuencia a emitir la respectiva respuesta con la cual se allegaron las pruebas que acreditaban el cumplimiento de la orden de tutela, proceder que sin duda alguna deja sin fundamento la censura, pues otra cosa es que lo allí manifestado no haya sido suficiente para acreditar su dicho.

En sustento de lo aducido, en los siguientes términos se pronunció el a quo: “ Revisada la actuación procesal correspondiente al Incidente de Desacato en comento, se desprende que el ente accionado da respuesta desestimando el incumplimiento por su parte, con fundamento en la entrega de cama hospitalaria y autorización para retirar pañales desechables, guantes y pañitos húmedos en la farmacia ETICOS.

Por su parte, la accionante pone de presente en el trámite de desacato, que el ente accionado no ha dado cumplimiento total y efectivo al fallo de tutela, por lo siguiente ( ) (se hace referencia a los servicios entregados y a aquellos no autorizados). De lo anterior, este despacho judicial advierte que la gestión del ente accionado a efectos de acatar el fallo ha sido fragmentaria en extremo ” Como puede verse, dentro de la actuación se le brindó la oportunidad de exponer sus razones de defensa, motivo por el cual el cargo deviene a todas luces improcedente. 4.

De lo anterior se colige sin dificultad alguna que tanto el Juzgado como el Tribunal analizaron con detenimiento la situación y pese a los argumentos del peticionario, estimaron que se había incurrido en desacato y por ende viable era la imposición de la sanción, dándose por demostrada la responsabilidad subjetiva de la Gerente Zonal Magdalena de la Nueva EPS. 5.

Finalmente, sólo para informar al actor, mediante auto del 13 de diciembre del año inmediatamente anterior el juzgado de conocimiento, en virtud del escrito presentado por el apoderado de la Nueva EPS, coadyuvado por la accionante, a través del cual se solicitó desistimiento del incidente, suspendió la orden de arresto impuesta a la gerente de la entidad y dejó incólume la sanción correspondiente a la multa. 6.

Como quiera que se descarta la procedencia de la acción constitucional, se dejará sin efecto la medida provisional adoptada en auto del 17 de los cursantes, mediante la cual se suspendió la sanción de arresto y la correspondiente a la multa, orden que, valga resaltar, se impartió con desconocimiento de la determinación aludida en precedencia; por tanto, no está por demás advertir que la sanción actualmente vigente opera sobre la de carácter pecuniario. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de la Nueva EPS S.A. Segundo.- Dejar sin efecto la medida provisional adoptada en auto del 17 de enero del año en curso.

Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 130 PAGE 11