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STP5439-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 104122 A/. Juan Carlos Buendía Peinado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5439-2019 Radicación n° 104122 Acta 99 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Juan Carlos Buendía Peinado, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y habeas data.

Al presente trámite fueron vinculados la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y las entidades que realizaron el proceso de verificación de requisitos de los postulados a la Convocatoria No. 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

1. LA DEMANDA En los siguientes términos se resumen los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo: 1. Con ocasión de la Convocatoria No. 4 efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se produjo la expedición del Acuerdo No. CSJNS17-395, modificado por el Acuerdo CSJNS17-396, por medio del cual se abría el concurso de méritos para proveer cargos en carrera para empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales. 2.

Asegura el accionante que en virtud de lo anterior procedió a inscribirse para el cargo de escribiente en Juzgado Municipal, para lo cual diligenció los formatos requeridos y acreditó contar con los requisitos mínimos exigidos para poder aspirar a ese cargo. 3. Indica que cuando se profirió la Resolución de admitidos y no admitidos, él fue ubicado en éste segundo grupo, razón por la cual, el 31 de octubre de 2018, solicitó la “revisión de documentación”, como lo estipulaba la convocatoria, pero la misma no fue resuelta, motivo por el cual aspira que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene su inclusión en la lista de admitidos.

2. TRÁMITE PROCESAL 1. La presente acción de tutela fue originalmente radicada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, entidad que, luego de surtir el trámite correspondiente, profirió fallo de fecha 5 de febrero del año en curso. 2. Dicha decisión fue objeto de impugnación, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Órgano judicial que, mediante auto del 20 de marzo de 2019, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado por considerar que el A quo carecía de competencia para resolver el asunto, en la medida que la solicitud de amparo vinculaba a una dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual la acción constitucional debía ser resuelta por la Corte Suprema o el Consejo de Estado. 3.

En cumplimento de la anterior orden, el 5 de abril del año en curso la Secretaría General de la Corte Suprema procedió a realizar un nuevo reparto y, el día 10 del mismo mes y año, se avocó el conocimiento del presente asunto. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que asegura no tener legitimidad por pasiva, pues en concursos como el que acá se cuestiona, su competencia se limita a coordinar actividades que se requieran para adelantar los mismos.

Sostiene que la actuación de donde se deriva una presunta afrenta a los derechos fundamentales, fue adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien ha sido el encargado de desarrollar las etapas del proceso de selección a que se refiere el accionante, adicionalmente advierte que ante esa Unidad el quejoso no ha radicado ningún tipo de petición cuya resolución se encuentre pendiente. 2.

El Consejo Seccional de la judicatura de Norte de Santander, por conducto de su presidente, suministró la información que fue requerida en el auto que avocó conocimiento de la presente solicitud de amparo, pero guardó silencio respecto a su postura frente al caso concreto. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a una dependencia del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a negar por improcedente la solicitud de amparo deprecada por el actor, en tanto que equivocó el peticionario la ruta para solicitar su inclusión en la lista de admitidos al concurso de méritos para proveer cargos en carrera para empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales, en la medida que el mecanismo procedente para lograr tal declaración, no es otro diferente que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1.

En efecto, dado que en el presente asunto lo que se pretende es cuestionar un acto administrativo que resolvió no admitir al accionante dentro del concurso de méritos al cual se postuló, por no reunir los requisitos exigidos para el cargo al cual aspiraba, corresponde al juez natural, esto es el contencioso administrativo, valorar dentro del respectivo trámite procesal, las alegaciones y pruebas presentadas por el interesado, con el fin de determinar la procedencia o no de su petición. 3.2.

Es aquél escenario y no la tutela, el ideal para plantear los reproches que ahora se traen ante el juez constitucional, pues el legislador diseñó una serie de ritualidades dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de discutir asuntos como el acá planteado, con el único objetivo de permitir un adecuado debate probatorio y argumentativo que le permita a las partes exponer con suficiencia sus posturas, al tiempo que le concede al juez natural el término necesario para valorar las posturas procesales y así adoptar la decisión que en derecho corresponda. 3.3.

Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado que el accionante, de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares que impidan la consumación de un daño, luego resulta indudable que sí existían otros mecanismos idóneos para plantear y solucionar la controversia que se trajo a discusión ante un juez de tutela. 4.

Toda vez que no existe explicación alguna que justifique el actuar omisivo del demandante en tutela, fácil resulta concluir que Juan Carlos Buendía Peinado no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba para cuestionar el acto administrativo que dispuso su no inclusión en la lista de admitidos para el concurso de méritos realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, aspecto que, en aplicación del principio de subsidiariedad, le impide acudir a la tutela para presentar las reclamaciones que ahora expone. 4.1.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 6.

Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Juan Carlos Buendía Peinado.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9