Tutela 91344 ROSA CLAUDIA AGUILAR FLÓREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5438-2017 Radicación 91344 (Aprobado Acta No. 111) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de ROSA CLAUDIA AGUILAR FLÓREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y las partes e intervinientes reconocidos al interior de la actuación penal seguida contra la demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, el 16 de marzo de 2015 se adelantó diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 49C Bis # 68A-25SUR de Bogotá, propiedad de ROSA CLAUDIA AGUILAR FLÓREZ, en cuyo curso se incautaron 16 fajos de doscientos billetes de 20 dólares falsos y otros dos de la misma denominación impregnados de una sustancia color café. Por tal motivo, el 17 del mismo mes y año, ante el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización del allanamiento, legalización de captura y formulación de imputación por el delito de tráfico de moneda falsa, presuntamente cometidos por ROSA CLAUDIA AGUILAR FLÓREZ y otros indiciados.
Ésta aseveró que aceptó el cargo atribuido a cambio de que la Fiscalía no solicitara la imposición de medida de aseguramiento. El 14 de abril de 2016 el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento adelantó la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la cual la actora se retractó y solicitó la nulidad de todo lo actuado.
Para el efecto, argumentó que el dinero encontrado era propiedad de su hermano, Urley Aguilar Flórez, quien aceptó su responsabilidad exclusiva en el ilícito. Por auto del 28 de septiembre siguiente el Despacho accedió a la pretensión de la accionante. Inconforme con la anterior determinación la Fiscalía la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 30 de enero de 2017 y, consecuente con ello, remitió la actuación al Juzgado 35 de Conocimiento para que continúe con el trámite y dicte la sentencia correspondiente.
La accionante acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar que la providencia de segunda instancia quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que su aceptación de responsabilidad estuvo viciada en atención a la indebida representación ejercida por la defensora pública designada y, por ende, procede la nulidad de todo lo actuado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 3 de abril de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos. El Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías informó que durante las audiencias preliminares relevó de sus funciones al defensor de confianza, luego de establecer que desconocía el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004.
Precisó que por tal motivo, la actora acudió al sistema de defensoría pública y solicitó la asistencia de un profesional del derecho, con quien se surtieron las audiencias preliminares correspondientes. Como prueba de lo anterior, allegó copia del acta 093 del 17 de marzo de 2015, suscrita por el secretario del despacho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que la actuación penal que se adelanta contra ROSA CLAUDIA AGUILAR FLÓREZ por el delito de tráfico de moneda falsificada se encuentra pendiente de definirse, pues se encuentra pendiente la verificación del allanamiento, el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y la emisión del fallo de primera instancia. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Además, contrario a lo señalado por la actora, advirtió que no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional. Aun si se pasara por alto lo anterior, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión adoptada por el Tribunal accionado se halla ajustada a derecho, pues está fundamentada en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, la corporación judicial accionada, al pronunciarse sobre la solicitud de retractación y nulidad elevada por ROSA CLAUDIA AGUILAR FLÓREZ, precisó que no logró acreditarse la existencia de un vicio del consentimiento o violación de derechos fundamentales en el acto de aceptación de cargos.
Por el contrario, resaltó que las diligencias daban cuenta de que a la indiciada se le revistió de todas las garantías. En tal sentido, advirtió que el Juez Municipal con Función de Control de Garantías que presidió la audiencia de formulación de imputación interrogó a AGUILAR FLÓREZ sobre si la decisión que iba a tomar era libre, consciente y voluntaria, le relacionó y explicó los derechos que le asistían, así como los alcances de la imputación y de su aceptación. A la par, su defensor también le explicó en qué consistía la aceptación de cargos, su conveniencia y consecuencias, por lo cual descartó la alegada vulneración del derecho a la defensa.
Igualmente, precisó que no le está permitido a la parte accionante controvertir aspectos propios de la autoría o participación en las conductas atribuidas, pues con la aceptación de cargos renunció a ese debate probatorio. Por lo anterior, concluyó que ROSA CLAUDIA AGUILAR FLÓREZ aceptó de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la Fiscalía, la cual fue avalada por el juez de control de garantías y, por ende, no es posible admitir la retractación. Ese criterio es el mismo que ha sostenido la jurisprudencia de la Corte (Cfr. CSJ AP, 27 Ene 2016, Rad. 46975 y CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 47183, entre otras).
Por tanto, las determinaciones censuradas, al estar debidamente sustentadas y fundamentadas, son ajustadas a derecho. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Finalmente, tampoco encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado el derecho a la defensa técnica de la actora, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente. En contraste, el funcionario de control de garantías relevó a su defensor de confianza, tras establecer su falta de idoneidad, con lo cual pretendió garantizar la debida representación de la demandante.
La actuación del profesional tampoco puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad de la actora con los resultados obtenidos. Por ende, no es factible atribuirle a éste ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado.
Por tanto, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por ROSA CLAUDIA AGUILAR FLÓREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5