Tutela 91333 MAURICIO IREGUI TARQUINO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5437-2017 Radicación 91333 (Aprobado Acta 111) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MAURICIO IREGUI TARQUINO en su condición de Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el ciudadano Héctor Fabio Ortiz Padilla, y la EPS EMSSANAR.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del expediente se extrae que Héctor Fabio Ortiz Padilla presentó acción de tutela contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 con el propósito de obtener la realización de la cirugía ordenada por el médico tratante «reemplazo de cadera izquierda». El 21 de enero de 2016 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga tuteló los derechos del accionante a la salud, vida, integridad personal y seguridad social.
Por ende, ordenó que en el término de 48 horas la entidad accionada autorice, programe y realice la cirugía señalada. Ante la inobservancia del fallo constitucional fueron iniciados varios incidentes de desacato, siendo el último el emitido el 13 de febrero de 2017, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga en el cual sancionó con multa de 2 smlmv y arresto de 2 días a MAURICIO IREGUI TARQUINO en su condición de Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, por la persistencia en la vulneración de los derechos protegidos en sede constitucional.
El 21 de febrero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó la providencia objeto de consulta. Según el accionante, ese despacho judicial abusó del derecho y, por ello, está última determinación estructuró un defecto fáctico. En busca del amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la decisión consultada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de abril de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas. Éste último, indicó que no procede la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza.
Explicó que la facultad para revisar las sentencias de tutela es exclusiva de la Corte Constitucional. Solicitó se niegue la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso examinado, encuentra la Corte que al resolver el incidente de desacato propuesto por Héctor Fabio Ortiz Padilla, tanto el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, analizaron la conducta desplegada por el accionante con posterioridad al fallo de tutela emitido el 21 de enero de 2016 y, concluyeron, que éste inobservó la orden emitida sin ninguna justificación. Por tal motivo, lo sancionaron con arresto y multa.
Sin embargo, la parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los medios de convicción, pues resaltó que desde el 11 de mayo de 2016, al ciudadano Héctor Fabio Ortiz Padilla le fue autorizado el procedimiento quirúrgico. Además, el 12 de octubre de ese mismo año, le fue concedida la libertad condicional y, por ello, no fue posible dar cumplimiento al mandato constitucional, toda vez que cuando éste radicó la solicitud de incidente -29 de noviembre de 2016-, ya no hacía parte de la población privada de la libertad.
Al margen de lo expuesto por el demandante, advierte la Sala que las autoridades accionadas examinaron la controversia puesta a su consideración en el marco de sus funciones y establecieron que a pesar de que desde hace más de un año fue emitida la orden de amparo en favor del incidentante, al momento en que le fue concedida la libertad condicional, aun no se le había efectuado el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante.
Con lo cual, se le vulneró el principio de continuidad e integralidad. Afirmaron que el Consorcio de Atención en Salud PPL 2017, a través de su representante legal, no realizó el trámite para dar cumplimiento efectivo a la orden judicial emitida en sede constitucional, a pesar de conocer las necesidades médicas de quien fuera su afiliado -para ese momento-.
Por último, aclararon, que si bien expidió las autorizaciones para la realización de la cirugía que requiere Ortiz Padilla, ésta aún no se ha materializado a pesar del trascurrir del tiempo. En otras palabras, contrario a lo afirmado por MAURICIO IREGUI TARQUINO no se trata de decisiones arbitrarias ni carentes de justificación, pues una vez analizados los medios de convicción las autoridades judiciales accionadas encontraron que las razones para no dar cabal cumplimiento al fallo de tutela objeto del incidente aducidas por el demandante no eran admisibles y carentes de justificación, pues pasó por alto el mandato judicial.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por MAURICIO IREGUI TARQUINO contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2