Tutela 1ª Instancia No. 104092 Miguel Cabrera Castilla Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP5436-2019 Radicación n° 104092 Acta 99. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la acción de tutela presentada por Miguel Cabrera Castilla, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre, trámite al que fueron vinculados los demás sujetos intervinientes en los procedimientos cuestionados (radicados 700013187001-2018-0046-01 y 70001-60-01037-2018-00506).
Hechos y Fundamentos de la Acción 1. De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Miguel Cabrera Castilla fungió como apoderado especial de varias personas que demandaron al municipio de San Pedro (Sucre), ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por el daño antijurídico experimentado a causa de una falla en el servicio. 2.
Dicho asunto fue despachado a favor de los clientes del aludido abogado el 17 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo; y confirmado el 26 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido que ordenaron la correspondiente indemnización en un monto de $251.988.102, más los intereses moratorios.
El demandante, a través de la figura jurídica de la cesión, compró a sus mandantes los derechos económicos derivados de las aludidas sentencias. 3. A la fecha, pese a los múltiples requerimientos efectuados por el citado fallador unipersonal y el cobro ejecutivo seguido por Cabrera Castilla, el ente territorial condenado ha omitido el pago de la obligación en mención, con la justificación atinente a la ausencia presupuestal. 4.
Con ocasión de lo anterior, el actor denunció al Alcalde del nombrado municipio por la presunta comisión de los ilícitos de prevaricato por omisión, fraude procesal y fraude a resolución judicial[footnoteRef:1]. No obstante, el Fiscal Cuarto Seccional de Sincelejo[footnoteRef:2] sostuvo que «los hechos aquí planteados no tienen las características del delito de prevaricato por omisión, en cambio sí la de fraude a resolución judicial». [1: Radicado nº. 70001-60-01037-2018-00506.] [2: Adscrito a la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública.] 5.
Por ese motivo, remitió el asunto a la Fiscalía 25 Seccional de Corozal, la cual recibió la noticia criminal el 4 de mayo de 2018; y desde el siguiente 7 de idénticos mes y año ha venido adelantando las pesquisas correspondientes, en aras de esclarecer la situación y «optar por la respectiva imputación de cargos o el archivo de la misma». 6.
En el curso de la referida investigación, Cabrera Castilla solicitó el restablecimiento del derecho causado por la supuesta conducta delictiva endilgada al burgomaestre del municipio de San Pedro (Sucre), la cual, después de varios aplazamientos por la insistencia del denunciado, fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, en tanto dicho ente territorial no le ha reconocido su calidad de cesionario, dado que fungen terceras personas (sus clientes) como las beneficiarias de la aludida obligación. El interesado no recurrió tal decisión, cuya fecha de emisión se desconoce. 7.
Posteriormente, el actor interpuso demanda de tutela[footnoteRef:3] contra el citado funcionario judicial, pues estimó que el tolerar la no concurrencia injustificada del indiciado a la celebración de la señalada diligencia constituye una burla a la administración justicia, la que debe ser castigada, conforme lo establecido en el artículo 143, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, mediante un trámite incidental. [3: Radicado nº. 700013187001-2018-0046-01.] 8.
La citada actuación constitucional fue negada el 10 de enero de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Sucre, al existir hecho superado; determinación confirmada el pasado 15 de marzo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, tras estimar la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Además, esta última autoridad, en el mencionado fallo, manifestó lo siguiente: (…) el trasfondo [de la petición de tutela], no es otro distinto que una disputa jurídica que ha desatado el señor Miguel Cabrera Castilla contra Enrique Cohen Mendoza [Alcalde del municipio de San Pedro (Sucre)], para que este último le cancele a como diere lugar la pretensión dineraria que le compró a los que resultaron beneficiarios del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, el día 17 de junio del año 2015, utilizando como arsenal para doblegar al burgomaestre los procedimientos penales, y ahora el mecanismos constitucional, para lo cual no será permitido, por la sencilla razón, que la tutela no se instituyó para tal fin. 9.
Con base en lo precedente, el interesado interpuso otra acción de tutela –la actual-, al considerar que la disquisición elaborada por el citado cuerpo colegiado erige una lesión a sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra, dado que sólo ha hecho uso de las herramientas legales para lograr la materialización de una decisión judicial indemnizatoria, que requiere para solventar los gastos de la patología crítica que padece (insuficiencia renal crónica). 10.
Corolario de lo anterior, Miguel Cabrera Castilla solicita el amparo de las garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que «rectifique su aseveración», para que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad «celebrara (sic), de manera inmediata, la audiencia preliminar incidental de imposición de sanción al indiciado Alcalde del Municipio de San Pedro, Sucre (…) por la no concurrencia injustificada a unas audiencias preliminares de Restablecimiento del Derecho».
Informes 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad manifestaron que las providencias dictadas por esas autoridades, al interior del diligenciamiento refutado, son ajustadas al ordenamiento jurídico y encuadran dentro del ámbito de la autonomía judicial. 2.
El Alcalde del Municipio de San Pedro (Sucre) manifestó que la tutela es improcedente, comoquiera que el actor cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administra, a efectos de cobrar lo adeudado, sumado a que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) indicó las etapas del procedimiento constitucional adelantado por el accionante contra la E.P.S. COOMEVA, así como el trámite incidental derivado del mismo, en relación con su patología. 4.
La actual titular de la Fiscalía 25 Seccional de Corozal (Sucre), además de expresar las labores que ha adelantado en la investigación seguida contra el Alcalde del Municipio de San Pedro (Sucre), manifestó que fue asignada a ese cargo el 11 de enero de 2019, «para lo cual recibí una carga laboral con procesos en etapa de indagación, investigación y juicio, de los cuales aún me estoy empalmando en los escasos tres meses de mi estadía en esta unidad».
Consideraciones 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 86 de la Constitución Política, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un Tribunal Superior. 2. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo lesionó las prerrogativas fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre de Miguel Cabrera Castilla, dado que, además de confirmar la negativa del amparo solicitado antiguamente, indicó el «trasfondo» de esa acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad.
En últimas, la aludida Corporación exteriorizó que Miguel Cabrera Castilla la promovió como mecanismo de presión para lograr que el Alcalde del municipio de San Pedro (Sucre), le pagara la indemnización ordenada por la jurisdicción contenciosa administrativa, y no con el simple propósito de obtener la celebración de la audiencia de imposición de sanción contra el citado burgomaestre por la inasistencia a la diligencia de restablecimiento del derecho seguida en la investigación radicada con el nº 70001-60-01037-2018-00506. 3.
Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda instancia proferido al interior de aquel procedimiento constitucional e impedir que el mismo surta el efecto que mantiene. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de protección resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015). 4.
Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que el presente procedimiento también se torna improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según el referido precedente, se tiene que dichos requisitos son: 4.1. La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 4.2.
Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. 4.3. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 5. La Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Miguel Cabrera Castilla, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del departamento de Sucre, la cual conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, bajo el rotulado 70001-3187-001-2018-00046-01, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión[footnoteRef:4], y encontró que la referida actuación aún no ha sido radicada en dicha Corporación y, mucho menos, excluida de selección, lo cual significa que el asunto reprobado sigue en curso. [4: 1 Ver folio 58, donde se percibe que no ha sido radicado el asunto que le interesa al demandante al interior de dicha Colegiatura.] 6.
Por consiguiente, se afirma que Miguel Cabrera Castilla ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la selección de aquel accionamiento por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales. 7. Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio o las disquisiciones adoptadas por el juez plural cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. 8.
Por esos motivos, se negará el amparo invocado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque, eventualmente, coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Negar por improcedente el amparo invocado por Miguel Cabrera Castilla. Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Luis Guillermo Salazar Otero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García secretaria 7