Tutela 91327 LUCY JANETH ARBOLEDA MOSQUERA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5435-2017 Radicación n°91327 (Aprobado Acta No. 111) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUCY JANETH ARBOLEDA MOSQUERA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento y las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal que será descrita a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, contra LUCY JANETH ARBOLEDA MOSQUERA se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 como presunta autora de los delitos de estafa agravada en concurso con uso de documento falso. Durante la audiencia preparatoria celebrada el 19 de septiembre de 2016, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento negó la admisión de algunos elementos materiales probatorios solicitados por la defensa, en razón a que no fueron descubiertos en el momento oportuno y no se demostró su conducencia y pertinencia. El apoderado judicial de ARBOLEDA MOSQUERA interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad lo declaró desierto el 8 de noviembre siguiente.
Argumentó la peticionaria que la última decisión quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto incurrió en un defecto procedimental al considerar insuficientes los argumentos expuestos para sustentar la impugnación. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto y se resuelva de fondo el recurso propuesto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 3 de abril de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Tribunal Superior de Popayán sostuvo que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, toda vez que no atacó los puntos abordados por la primera instancia. Destacó que la accionante debió exponer sus reparos, a través del recurso de reposición, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Por tanto, no puede utilizar la tutela como una instancia adicional. En el mismo sentido, Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento, relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de la decisión emitida. El doctor Carlos Olmedo Quijano Morant, apoderado judicial de la accionante en el proceso penal, pidió que se conceda el amparo solicitado y coadyuvó los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir el auto emitido el 8 de noviembre de 2016 a través del recurso de reposición (Art.179A de la Ley 906 de 2004), aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo señalado, es del caso anotar que la decisión adoptada por los funcionarios accionados al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 19 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, el Tribunal accionado destacó que el recurrente omitió la carga procesal de sustentar exponiendo claramente las razones de hecho y de derecho que lo llevan a contradecir la decisión apelada. Ello por cuanto ignoró el deber de indicar las falencias en que incurrió el auto atacado y el motivo de desacuerdo con lo decidido. Se limitó a referir que «los documentos y testimonios requeridos eran de suma importancia para la defensa de la procesada, sin hacer el más mínimo esfuerzo argumentativo, sin ni siquiera atacar los puntos abordados por el juzgador para refutarlos, sino por el contrario, recurriendo al discurso que los postulados constitucionales del derecho de defensa debe primar sobre la forma, argumentos que aunque validos en forma general no permiten al juzgador de instancia para el caso concreto (sic) porque son pertinentes, conducentes y útiles».
Así las cosas, el Tribunal concluyó que no le es permitido realizar un nuevo juicio sino exclusivamente ejercer un control frente a la providencia de instancia, razón por la cual era ineludible que el recurrente expusiera el motivo concreto o las razones de desacuerdo, lo cual no puede ser subsanado por dicha autoridad. En ese orden, es manifiesto que la determinación censurada en sede de tutela está debidamente sustentada, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico.
Sumado a lo anterior, la Corte ha señalado de forma reiterada que la acción de amparo se torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia deber ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por LUCY JANETH ARBOLEDA MOSQUERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7