Tutela 91301 MAIRA ROMERO MARTÍNEZ Y OTRA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5434-2017 Radicación 91301 (Aprobado Acta No. 111) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MAIRA ROMERO MARTÍNEZ y DORIS YANNET MARTÍNEZ contra el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Fiscalía que actuó durante el juicio y las demás partes e intervinientes del proceso radicado 2012-00366 seguido contra las demandantes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, el 7 de mayo de 2015 el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a MAIRA ROMERO MARTÍNEZ y DORIS YANNET MARTÍNEZ a 246 meses de prisión, tras encontrarlas penalmente responsables del delito de proxenetismo agravado. Por tal motivo, se encuentran en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá. La defensa interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el 5 de junio de 2015.
En razón a lo anterior acudieron ante la jurisdicción constitucional para denunciar que «desde el momento de la captura el día 6 de agosto de 2012, hasta la fecha han trascurrido mil seiscientos ochenta días (1.680 días) sin que se nos haya resuelto nuestra situación». A su juicio, tal omisión constituye una transgresión a su derecho fundamental al debido proceso (Art. 179 de la Ley 906 de 2004).
Además, refirieron que en la cárcel adquirieron una enfermedad terminal y que no están recibiendo la atención médica que requieren. Finalmente, afirmaron que la decisión de primera instancia constituye vía de hecho por defecto fáctico, en razón a que las pruebas no fueron valoradas en debida forma y a que el profesional del derecho que las representó durante el juicio incumplió con sus obligaciones.
Por consiguiente, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, para lo cual demandaron que se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 4 de abril de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales. Es más, las accionantes también tienen la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.
Ese es, por tanto, el mecanismo al cual deben acudir y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Ahora bien, respecto de los reproches formulados contra el fallo del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En este caso la actuación penal se encuentra pendiente de que se desate el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Es en ese trámite en donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que considere violatoria de sus derechos.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, tampoco encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado el derecho a la defensa técnica de las actoras, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente.
En contraste, se advierte que éste promovió oportunamente el recurso de apelación con el propósito de garantizar su derecho al debido proceso. La actuación del profesional tampoco puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad de MAIRA ROMERO MARTÍNEZ y DORIS YANNET MARTÍNEZ con los resultados obtenidos.
Por ende, no es factible atribuirle a éste ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado. Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por MAIRA ROMERO MARTÍNEZ y DORIS YANNET MARTÍNEZ contra el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7