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STP5432-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 91288 MARTÍN MEDINA MACIAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5432-2017 Radicación 91288 (Aprobado Acta No. 111) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTÍN MEDINA MACIAS contra la Corte Constitucional.

Al trámite fue vinculada la Secretaría General y la Presidencia de esa corporación judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, el 13 de enero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió por competencia la acción de tutela interpuesta por MARTÍN MEDINA MACIAS a los juzgados penales del circuito de Barrancabermeja. No obstante, el 18 de enero siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad también manifestó su incompetencia para asumir el conocimiento del asunto y, por ello, planteó un conflicto negativo.

En consecuencia, remitió la demanda a la Corte Constitucional a efectos de que desatara la colisión señalada. Afirmó el accionante que han transcurrido más de dos meses sin que se haya emitido decisión de fondo por parte de esa corporación judicial. A su juicio, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, demandó que se ordene tanto a la autoridad judicial accionada que « en el término de 48 horas resuelva el conflicto de competencias».

Así mismo, se conmine a la Presidencia de la Corte Constitucional que «a partir de la fecha implemente un mecanismo ágil y adecuado que permita que los conflictos no entren por la vía ordinaria, para evitar que se demoren tanto en su decisión». TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 3º de abril de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. El Presidente de la Corte Constitucional solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Informó que diariamente recibe un aproximado de cuatro mil tutelas, es decir, ochenta mil expedientes mensuales. Por tal motivo, el tiempo de radicación de un expediente que viene fuera de Bogotá es de dos a cuatro meses, contados a partir de la fecha de recibo. Aclaró, que debido a la importancia del asunto, éste debió ser remitido por correo certificado, pues se debe cumplir con el estricto orden de llegada.

A la par, manifestó que en oficio PET-SGT-030/17 del 6 de abril de 2017 la Secretaría General de esa corporación le indicó que el reparto de ese conflicto negativo de competencia se efectuará en la semana del 17 al 21 de abril de la presente anualidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000 y el CC.

A-077 de 2015, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. La inconformidad de MARTÍN MEDINA MACÍAS radica en que la Corte Constitucional no ha resuelto el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja para conocer de la demanda de tutela que interpusiera contra la Fiscalía General de la Nación y otros.

Así las cosas, advierte la Sala que el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales. En efecto, los accionantes tienen la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad.

Ese es, por tanto, el mecanismo al cual deben acudir y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por MARTÍN MEDINA MACÍAS contra la Corte Constitucional. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2