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STP5431-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 104090 A/. Guido Dante Fortunati LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5431-2019 Radicación n° 104090 Acta 99 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Guido Dante Fortunati, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Del escrito respectivo y las pruebas que obran en el expediente se extraen los fundamentos que sustentan la petición de amparo en los siguientes términos: El actor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mecanismo que conoció en primera instancia el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la citada ciudad, negando el amparo invocado el 15 de junio de 2018.

El 27 de julio del mencionado año, a través de auto interlocutorio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mentada capital rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación presentado por Dante Fortunati. Contra la anterior decisión el libelista eleva mecanismo de amparo, resolviendo esta Corporación el 11 de septiembre siguiente a favor del mismo, ordenándole al ad quem conocer de fondo el recurso de alzada.

El día 5 de marzo de 2019, el Tribunal según lo dispuesto por esta Célula Judicial, resolvió de fondo la actuación y confirmó la decisión de primer grado. Seguidamente, el 18 del mismo mes y año, radicó memorial mediante el cual impugna el fallo de segunda instancia proferido en sede de tutela. El mismo día de radicada la petición, mediante auto de sustanciación proferido por la parte demandada se le informó al actor que «lo esbozado por el accionante es improcedente y antitécnico (…) y que lo único procedente dentro de la causa constitucional 0500131090242018-00112 es continuar con el trámite dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que establece dentro de los diez días siguientes a la ejecutoría del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Superior de Medellín, por conducto del Magistrado César Augusto Rengifo Cuello, informó sucintamente el trámite surtido en relación con el amparo constitucional objeto de reproche, aduciendo la improcedencia del recurso presentado por el libelista frente a la decisión adoptada en segunda instancia en el trámite tutelar. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso se deberá analizar si la decisión tomada por la autoridad accionada consistente en no conceder el recurso de impugnación, constituye una vía de hecho. 5. Al revisar la decisión cuestionada, encuentra la Sala que la misma no se ofrece caprichosa o infundada y que, por el contrario, se trata de una providencia debidamente fundamentada y razonada, basada en una apreciación probatoria y normativa coherente con el caso concreto. 6.

En efecto, el Tribunal accionado a través de sentencia proferida el 5 de marzo de 2019, confirmó la negativa del a quo frente a las pretensiones solicitadas por el actor a través del mecanismo constitucional, esto es, dio curso a la impugnación. Ahora bien, ante la inconformidad que presupone el mentado fallo para el actor, interpuso alzada de la misma índole, pretendiendo acceder a una tercera instancia dentro del mismo trámite tutelar, lo cual resulta improcedente a todas luces, ya que acertada fue la determinación del Tribunal al remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo este el único recurso faltante por agotar dada la etapa procesal en la que se encuentra el amparo. 7.

Dicho lo anterior, ha de indicarse que la decisión cuestionada no constituye una «vía de hecho», en tanto que cumple con los parámetros normativos y argumentativos que la hacen razonable y ajustada a derecho, evento que descarta una trasgrecciónde derechos fundamentales. 8. Así las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto es que el demandante en tutela, tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una vulneración de derechos fundamentales.

Debe recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 9.

En efecto, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Guido Dante Fortunati.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8