Radicación 91273 Diana Marcela Ceballos Moreno PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5431-2017 Radicación n.° 91273 Acta N° 109 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIANA MARCELA CEBALLOS MORENO mediante apoderado, contra el fallo proferido el 1° de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de Ibagué y el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A este asunto se vinculó a Fiduagraria S.A. y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que el 17 de marzo de 2014 presentó demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales para que se reconociera la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 4 de agosto de 2014, reconoció el vínculo laboral entre las partes y negó la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral; que inconforme apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el 11 de noviembre de 2015.
Reseñó los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, y en relación al de inmediatez, señaló que «debía conseguir pronunciamientos de esa Honorable Corporación proferidos con anterioridad a la decisión que ahora nos ocupa, pero también se debía esperar, a que esa Honorable Colegiatura se pronunciara en segunda instancia en otros casos iniciados por los mismos hechos y derechos, inclusive contra el mismo ISS, que por demás fue reiterativo en su conducta violatoria de los derechos laborales de sus trabajadores y que a la postre servirían de pruebas en esta acción».
Expuso que a su juicio, se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto, el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial en relación al pago de la indemnización moratoria, lo que constituyó una vía de hecho, pues si bien dicha sanción no opera de manera automática quedó demostrada la mala fe del empleador, ya que «hace firmar un contrato de prestación de servicios y luego lo desnaturaliza para convertirlo en una verdadera relación laboral obligándola a que cumpliera un horario de trabajo ya que su labor la realizaba de manera subordinada» y sin que cumpliera a cabalidad con sus obligaciones, esto es, el pago de prestaciones sociales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la accionante permitió que transcurriera un término desproporcionado entre la providencia judicial de segunda instancia censurada y la presentación de la demanda de amparo, pues mientras la primera fue emitida el 11 de noviembre de 2015, la accionante presentó la demanda de tutela el 22 de febrero de 2017, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
Además, indicó que las providencias reprochadas no se advierten arbitrarias o caprichosas, pues explicaron las razones para considerar que no procedía la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones laborales a la terminación del contrato de trabajo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó e insistió en los argumentos de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por DIANA MARCELA CEBALLOS MORENO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 superior, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, DIANA MARCELA CEBALLOS MORENO pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos las providencias de 4 de agosto de 2014 del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué que negó la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral y la del 11 de noviembre de 2015 del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la sentencia de primera instancia, pues incurrieron en una errada aplicación de las normas pertinentes.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias allegadas con el plenario y que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al estudiar la viabilidad de reconocer a CEBALLOS MORENO la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones laborales a la terminación del contrato de trabajo, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable y con sustento en ellas, determinaron que no era posible acceder a la pretensión. Al respecto, resulta oportuno resaltar las consideraciones presentadas por el Tribunal en la providencia de segundo grado, que después de reseñar los hechos probados en el expediente, señaló: De la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo, sobre dicha pretensión, habrá de confirmarse la negativa, pero en tanto la misma no tiene asidero legal para este tipo de trabajadores, circunstancia que ha sido puesta de presente por el órgano de cierre de nuestra jurisdicción, en sentencia radicada bajos los números 26605 de 2006, 32251 de 2010, 37803 de 2011, 37389, 41522 Y 43634 de 2012, entre otras.
De la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, para resolver la inconformidad sea lo primero indicar que de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la terminación unilateral del contrato de un trabajador oficial sin que medie una justa causa, da lugar a que aquél reclame los salarios dejados de percibir por el tiempo que le hiciere falta para completar el termino presuntivo cuando no hubiere un plazo pactado y los demás perjuicios que le hayan sido ocasionados; como es sabido, en el escenario de un pleito judicial, corresponde al trabajador demandante, probar el hecho del despido y al empleador, que existió una justa causa, verificándose que en el presente asunto brilló por su ausencia la prueba del despido argumentado por la demandante, en tanto, tan solo figuran los contratos de prestación de servicios de los que se desprende el extremo final era el 31 de marzo de 2013 y los testigos nada informaron de un posible despido, tan solo se remitieron a indicar que trabajó hasta esa fecha en forma directa con el Instituto de Seguros Sociales en liquidación; así las cosas no entrándose probado el hecho del despido no hay lugar a poner condena alguna.
De la indemnización moratoria, en este punto y a partir de aquí o mejor hasta donde se mencionó en las consideraciones, la decisión es unánime y a partir de aquí la decisión es mayoritaria; con relación a dicha indemnización basta con citar lo expuesto por el testigo… según el cual el contrato siguió con la temporal, de modo que tal actitud aunque a simple vista implicaría corregir un error con otro, en el fondo lo que busca es precisamente cumplir las cargas prestacionales, esto es, enmendar un error lo que refleja buena fe, ánimo de cumplir disposiciones legales que protegen el trabajo, conclusión que se fortalece con la lectura de lo advertido por la Directora Jurídica - Seccional Tolima dirigido al Jefe de Unidad de Procesos de la demandada, el 29 de noviembre de 2012… [footnoteRef:1]. [1: Sesión del 11 de noviembre de 2015, record: 16:30.] Dicha posición se encuentra apoyada por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al señalar que la indemnización por el no pago de prestaciones laborales a la finalización del contrato de trabajo no opera de manera automática, sino que debe establecerse si la conducta del empleador estuvo o no justificada, pues «la sanción… debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena… cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya, que no estuvo asistido de la buena fe» (CSJ AP, 14 Ago. 2012, Rad. 41522).
Como puede constatarse con la lectura de la providencia censurada, la decisión de no reconocer la indemnización por el no pago de prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, devino de la valoración global y razonada de los medios de prueba obrantes en el expediente, pues la instancia fundadamente explicó las razones por las cuales no es viable reconocer la sanción moratoria pretendida, en tanto el retardo en el pago de las prestaciones laborales no obedeció a la mala fe del ISS, en que al vencimiento del término inicial del contrato optó por prorrogarlo a través de una temporal, con el fin de que esta última garantizara el pago de las prestaciones al trabajador, con mayor razón en este caso, en que la finalización del convenio laboral no terminó por despido unilateral del empleador, sino por el cumplimiento del término pactado.
Así, las conclusiones del fallador de segunda instancia no aparecen caprichosas o inverosímiles, sino totalmente plausibles y legítimas. Como es sabido, que las partes tengan una percepción diferente de las pruebas de ninguna manera invalida las consideraciones de los jueces, emitidas en ejercicio del legítimo ejercicio de su autonomía constitucional, y en tal medida, la existencia de desacuerdos es una circunstancia inherente al trabajo que desarrollan los jueces, que por sí sola no genera una vía de hecho judicial (Corte Constitucional, SU-489/16).
Así las cosas, advierte esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia para conceder una indemnización por no pago de prestaciones laborales a la terminación del contrato de trabajo, motivo por el cual, será confirmado el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12