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STP543-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240283200 Tutela de primera instancia Número interno 142355 Claudia Johana Obregón Fernández JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP543-2025 Radicación n.° 142355 (Acta n.° 05) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n. 1, la acción interpuesta por CLAUDIA JOHANA OBREGÓN FERNANDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas.

Denuncia la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y el que denominó especial asistencia de protección a menores. 2. Al presente trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes de la acción constitucional 20001220400220240050900. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. La libelista indico que presenta la tutela contra el Tribunal Superior de Valledupar sala penal debido a que hace más de un mes instauró una acción constitucional solicitando una medida provisional en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, del cual le correspondió su conocimiento y a la fecha no ha recibido notificación alguna por lo cual desconoce el estado del trámite, pese al haber solicitado una medida provisional. 4.

Se están vulnerando sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores que además son desplazados por la violencia. Se ocasiona un perjuicio y daños irreversibles a su integridad a causa de la miseria dejada por el desplazamiento de que han sido víctimas. 5. Hace referencia a que instaura esta acción de tutela al no ver garantías en la ciudad de Valledupar para tramitar y proteger sus derechos fundamentales y los de sus hijos. 6.

Lo anterior, en vista de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento negó la acción de tutela que instauró contra la unidad de Atención Integral para las víctimas. Esto, porque esta entidad en el desarrollo de ese trámite constitucional manifestó que estaban esperando la entrega de ayudas. 7. Resalta que la Unidad para las víctimas desde el mes de junio la tiene en lista de espera, por lo cual sus derechos se han visto vulnerados. 8.

Por lo anterior, la accionante solicita al juez constitucional que: «1. Ordene al tribunal superior de Valledupar a la penal darme respuesta y fallo de la acción de tutela presentada en contra del juzgado cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento. 2. Ordenar al tribunal superior de Valledupar entregarme copia de la respuesta enviada por la unidad para las víctimas y el juzgado cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento a la acción de tutela seguida contra esas entidades. 3.

Ordene a la unidad para las víctimas que si más dilataciones me haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y en cantidad suficiente mientras nuestra situación de pobreza extrema se ha superada.» III. ACTUACIONES PROCESLES Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 9. Con auto del 19 de diciembre de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10.

Una Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, señaló que: «El 13 de diciembre de 2024, se recibió por competencia, con el fin de tramitar en primera instancia la acción de tutela presentada por la señora Claudia Yohana Obregón Fernández, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Alcaldía de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.

Es así que, en auto de la misma fecha, se avocó el conocimiento y se admitió para su trámite la acción constitucional de tutela identificada con radicado N°. 20001-22-04-002-2024-00488-00. En virtud de lo anterior, una vez surtido el trámite procesal correspondiente y dada la urgencia del asunto, se le dio prioridad a la acción de tutela, la cual se resolvió el día 3 del término establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se profirió fallo de primera instancia el 18 de diciembre de 2024, conforme al acta de aprobación N° 536, en la que se resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo solicitado por la accionante. Es oportuno señalar que en ningún momento se ha vulnerado la garantía fundamental invocada por la accionante.

En el fallo de tutela se expuso que la accionante se encuentra debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas, contando con el certificado correspondiente emitido por la Unidad para las Víctimas, la cual reconoció la entrega de la ayuda humanitaria solicitada. Asimismo, se dejó constancia de que, pese a que la actora no solicitó la expedición de copias de la respuesta de la Unidad de Víctimas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, dicha información le fue suministrada de manera oportuna y conforme a lo dispuesto.

En consecuencia, se le solicita a su honorable despacho declarar la improcedencia de la acción constitucional como quiera que, no se ha dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, y en consecuencia se desvincule de la presente acción de tutela.» 11. El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, indico que: «El día 05 de diciembre de 2024, correspondió a este despacho por reparto acción de tutela presentada por la señora CLAUDIA YOHANA OBREGON FERNANDEZ, contra la Unidad de Víctimas, bajo radicado 20001-31-09-004-2024-00137-00, por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso.

En consecuencia, esta agencia judicial mediante auto de tutela del cinco (5) de diciembre de dos mi veinticuatro (2024), admitió la presente acción, negó la medida provisional solicitada y corrió traslado de la notificación a los sujetos procesales. El día dieciocho (18) de diciembre de dos mi veinticuatro 2024, este despacho emite fallo de primera instancia que niega por improcedente el amparo solicitado.

En cuanto a los hechos que generan la presente acción de tutela, (…) explicó que la accionante al no estar conforme con el auto admisorio de tutela que negó la medida provisional solicitada interpuso contra el juzgado acción de tutela, la cual correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y esta fue fallada el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), decisión mediante el cual se Declaró la Carencia actual por hecho superado.

Decisión que a su vez fue notificada a los sujetos procesales según trazabilidad del correo institucional el día 14 de enero de 2024, por lo que es de concluir que se trata de un hecho superado, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, ha procedido a emitir la decisión que reclama la accionante en sede de tutela. 12.

Dentro del término otorgado, no se presentaron más repuestas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. Según lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y otros, al ser su superior funcional. 14.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15. Antes de cualquier consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial establecidas por la Corte Constitucional y esta Corporación, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, ausencia de vulneración y la cosa juzgada constitucional.

La carencia actual de objeto por hecho superado 16. La Corte Constitucional considera que cuando durante el trámite de la acción de tutela desaparece el motivo por el cual esta interpuso, se torna inviable el pronunciamiento del juez constitucional y se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecería de sentido.   17.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta por el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando son satisfechas las pretensiones del accionante con la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).

De la ausencia de vulneración 18. Sobre el punto, el ciudadano que acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. 19.

De igual modo en la Sentencia T- 997 de 2005[footnoteRef:1] se había dijo: [1: M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.] La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.

Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis] De la cosa juzgada constitucional 20.

Esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como: «(…) una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:3]. [3: CC T-185/13.] 21.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” [footnoteRef:4] (…) [4: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos» [footnoteRef:5]. [5: CC T-649/11 y T-053/12. ] Del Caso concreto 22. Se debe determinar si le asiste razón a la demandante para reclamar vía constitucional la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los accionados, atendiendo a las pretensiones que plasmo en el líbelo, así: «1.

Ordene al tribunal superior de Valledupar a la penal darme respuesta y fallo de la acción de tutela presentada en contra del juzgado cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento. 2. Ordenar al tribunal superior de Valledupar entregarme copia de la respuesta enviada por la unidad para las víctimas y el juzgado cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento a la acción de tutela seguida contra esas entidades. 3.

Ordene a la unidad para las víctimas que si más dilataciones me haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y en cantidad suficiente mientras nuestra situación de pobreza extrema se ha superada.» 23. Revisado el plenario, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, esta sala advierte que: 24.

Referente al ítem número 1 reclamado por la accionante, de la respuesta otorgada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se verificó que el 18 de diciembre de 2024 emitió el fallo de tutela reclamado por la demandante. De tal forma se configuró el hecho superado, porque en el trascurso del presente trámite se expidió la decisión requerida por la demandante.

En consecuencia, así se declarará. 25. Referente al segundo punto, no acreditó la accionante que hubiese solicitado al Tribunal accionado copia de la respuesta enviada por la Unidad para las víctimas y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito a la acción de tutela que menciona. Por esto no puede alegar trasgresión a sus derechos, porque no hay vulneración. Por eso se negará el amparo. 26.

Finalmente, la solicitud encaminada a que se «ordene a la unidad para las víctimas que sin más dilataciones le hagan entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y en cantidad suficiente mientras nuestra situación de pobreza extrema se ha superada» ya fue objeto de pronunciamiento. Este requerimiento fue abordado en el fallo de tutela el 18 de diciembre de 2024, emitido por el Jugado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es decir, hay cosa juzgada constitucional. 27.

Bajo ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que evidencien que las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, en lo que respecta a la pretensión contenida en el numeral 1 elevada por CLAUDIA JOHANA OBREGÓ FERNÁNDEZ en la presente acción constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela invocada por OBREGÓ FERNÁNDEZ respecto a los numeral 2 y 3 de su solicitud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP543-2025 Radicación n.° 142355 (Acta n.° 05) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n. 1, la acción interpuesta por CLAUDIA JOHANA OBREGÓN FERNANDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas.

Denuncia la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y el que denominó especial asistencia de protección a menores.