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STP543-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

PAGE Tutela de 2ª instancia n º 101998 TAX COOPEBOMBAS LTDA. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP543-2019 Radicación n° 101998 Acta 10. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el representante legal de la Cooperativa de Transportadores TAX COOPEBOMBAS LTDA., quien actúa mediante apoderado especial, frente al fallo proferido el pasado 23 de octubre por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela impetrada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, a los ciudadanos Denny Albeiro González Colorado y Juan Esteban Jurado Sossa, así como también a las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº 05-001-31-05-017-2017-00368-00.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma: «De lo afirmado en el escrito inicial y de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se extrae que Denny Albeiro González Colorado inició proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en razón a su estado de salud y al despido sin la autorización de la oficina de trabajo.

Afirma la promotora que el trámite se adelantó en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en auto de 7 de julio de 2017 aceptó el llamamiento en garantía de Juan Esteban Jurado Sossa y, posteriormente, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en tal virtud, condenó a la demandada y al tercero interviniente, de manera solidaria, al pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante desde la terminación del contrato, así como a la indemnización solicitada.

Indica la tutelista que tanto ella como el llamado en garantía apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que en sentencia de 6 de julio de 2018, confirmó la de primera instancia tras considerar que la renuncia presentada por González Colorado «no es espontánea [y] que se trata de un hecho motivado por su condición de incapacidad».

Aduce la petente que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante proveído de 29 de agosto del año en curso la Magistratura convocada denegó dicho medio de impugnación. Cuestiona la proponente el fallo de segunda instancia, pues indica que el ad quem interpretó de manera equivocada el material probatorio allegado al proceso.

Así mismo, alega que el demandante en el interrogatorio de parte precisó que su empleador era el propietario del vehículo con placas TSZ 324, quien delegó la administración del bien a esa sociedad y que esta última no tenía conocimiento de las condiciones por las cuales se había dado la renuncia. Por lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 6 de julio 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se nieguen las pretensiones incoadas en su contra.

(…)». III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 29 de agosto del cursante año, negó el amparo invocado por la Cooperativa de Transportadores TAX COOPEBOMBAS LTDA., tras concluir que incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, al haber omitido incoar « los recursos de reposicion y, en subsidio de queja, (…) contra la decision de 29 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal encausado negó el recurso extraordinario de casación».

Aun así, para la Sala de Casación Laboral, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín no resultó arbitraria ni ilegal, ya que la misma se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, lo que impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado especial de la cooperativa accionante, quien persistió en la supuesta trasgresión de las garantías superiores por parte de la Colegiatura demandada, por cuanto, su «representada NO [fue] quien adelant [ó] el recurso Extraordinario de Casación rechazado (…) por la SALA LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN», por lo que, a su juicio, el mecanismo sí se torna procedente para que se revise la decisión cuestionada.

Igualmente, reiteró las supuestas irregularidades cometidas por la Corporación A-quo, dentro del proceso laboral materia de la presente acción, al no llevar a cabo una adecuada valoración de los elementos de prueba allegados al expediente, lo cual decantó en que se dictara una determinación lesiva al derecho fundamental por cuya protección propende.

V. CONSIDERACIONES 5. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el 1069 de 2015, y en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La Sala confirmará la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen: 6. La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma. 7.

En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. 8. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe el medio judicial de defensa, y la parte accionante deja de acudir a él y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho superior (CC T-480-2011). 9.

En estas circunstancias, el reclamo tutelar no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de amparo, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de los mismos. 10.

En el caso «sub examine» es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado especial de la Cooperativa de Transportadores TAX COOPEBOMBAS LTDA., se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, conforme fue relacionada en precedencia, ya que, en su criterio, no se realizó una adecuada valoración del conjunto probatorio allegado a la actuación, lo cual conllevó a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Denny Albeiro González Colorado y su representada, con el consecuente pago de las acreencias laborales y la indemnización por despido sin el aval del Ministerio del Trabajo; situación que desencadenó una lesión a la prerrogativa constitucional por cuya protección propende. 11.

Tal y como lo afirma el impugnante, de los elementos de convicción allegados al expediente se vislumbra que, efectivamente, dicha asociación no fue quien promovió el recurso de casación contra la sentencia cuestionada a través de este especial instrumento, si en cuenta se tiene que la aludida objeción fue planteada únicamente por el ciudadano Juan Esteban Jurado Sossa, quien también figura como demandado al interior del proceso ordinario laboral.

(Ver Folio 2 y 3 cuaderno de la Corte). 12. Por tal motivo, advierte la Sala que no es posible conceder la salvaguarda invocada, toda vez que la parte actora incumple una de las condiciones de procedibilidad del mecanismo tutelar, específicamente, aquella que exige el agotamiento efectivo, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para objetar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

(Ver CSJ STP15810-2018, 29 Nov. 2018, Rad. 101436). 13. Lo anterior, por cuanto la Cooperativa de Transportadores TAX COOPEBOMBAS LTDA., sin justificación valedera, no instauró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 5 de julio de 2018; medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción tuitiva, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la Corte Constitucional: «Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso » (Subrayas y negrillas fuera del original) 14.

En tal contexto, se itera, de haberse interpuesto por la Cooperativa de Transportadores TAX COOPEBOMBAS LTDA., la censura extraordinaria en contra del fallo de segundo grado que se cuestiona a través de este dispositivo, la parte actora hubiese podido controvertir la sentencia que no accedió a sus postulaciones; de ahí que no pueda ahora utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa judicial. 15.

No está por demás recalcar que la pretensión de la asociación demandante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso laboral con lo cual olvida que este especial mecanismo no puede ser visto como una instancia adicional, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. 16.

Según lo expuesto, en este asunto no deviene procedente el mecanismo tuitivo de manera que, como se anunció en precedencia, se confirmará la decisión del juez colegiado en primera instancia, en atención a las justificaciones brindadas en esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC T-504-2000. � CC T-212-2006. PAGE 10