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STP543-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 71337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP543-2014 Radicación n° 71337 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Mariela Rey Garzón en calidad de agente oficioso de su hijo CIRO ANTONIO SIERRA REY, respecto del fallo proferido el 10 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio denegó por improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, integridad física y vida en condiciones dignas. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “1. El 19 de julio de 2012, su hijo fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión, por el punible de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. Como consecuencia de ello se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Gachetá. 2.

Su hijo padece epilepsia postraumática, definida como crisis cerebral, que recibe tratamiento ambulatorio y controles periódicos, presentando convulsiones de forma repentina, situación que representa grave amenaza y peligro para su vida, máxime encontrándose en reclusión. 3. Su hijo solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el beneficio de la sustitución de la pena consagrado en el artículo 461 en concordancia con el 314 del C.P.P. conforme al numeral 4° “Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”, petición negada mediante auto interlocutorio del 05 de septiembre de 2012 (sic), con el argumento que no cumple con los requisitos exigidos para tal fin, teniendo como fundamento el dictamen médico legal donde se precisó que el tratamiento de la enfermedad que padecía puede realizarse en forma ambulatoria, con los debidos controles neurológicos y cuidados en el establecimiento penitenciario, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, sin tenerse en cuenta la amenaza que representa para su hijo estar en el centro de reclusión, por cuanto la enfermedad que padece es incompatible con el mismo. 4.

Posterior a la negación de la sustitución de la pena, su hijo ha padecido varios episodios convulsivos que deterioran su estado de salud, corriendo el riesgo de asfixiarse u ocasionarse un golpe mortal, situación que puede soportarla en el lugar de residencia, por cuanto los familiares estarían las 24 horas atendiéndolo. Por lo anterior, considera que el juzgado desconoce los principios de favorabilidad, al ignorar los dictámenes médicos, máxime cuando uno de ellos estableció “que la enfermedad no es compatible con la vida en reclusión” lesionando de esta manera garantías fundamentales al estar en inminente peligro su vida a causa de las crisis que padece.

En consecuencia, solicita se decrete como medida provisional el amparo de los derechos fundamentales impetrados y se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, “Se le conceda a mi hijo el beneficio de prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión en establecimiento carcelario, por los motivos expuestos en los hechos de la presente acción principalmente su estado GRAVE DE ENFERMEDAD, la incompatibilidad de esta con la vida en reclusión…”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó por improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que tratándose del ataque en contra de las providencias judiciales que negaron la concesión de la prisión domiciliaria ante el estado de salud que padece el actor: 1. Las mismas no adolecen de los defectos señalados por la jurisprudencia que son constitutivos de causales de procedibilidad de la tutela y la parte actora tampoco los demostró. 2.

Por el contrario, las mismas se soportan en el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 5 de agosto de 2013, el cual señaló que si bien el quejoso padece de epilepsia crónica de origen postraumático, al momento del mismo no cumplía con los criterios para determinar un estado grave por enfermedad que fuere incompatible con la vida en reclusión, lo cual impedía acceder a su pedimento para la sustitución de la reclusión intramural por domiciliaria.

En dicho concepto, fueron tenidos en cuenta todos los soportes allegados por el solicitante y pese a su valoración, se arribó a la conclusión aludida, lo cual sin embargo, no impide que el interesado eleve nuevas solicitudes en caso de evidenciar cambios en su estado de salud que ameriten un nuevo estudio para el otorgamiento del instituto pretendido. 3.

No se advierte una afrenta al derecho a la salud del libelista, como quiera que ha recibido la atención médica que ha requerido para aliviar su padecimiento, de manera ambulatoria por parte del área de sanidad del establecimiento carcelario y por el servicio especializado de neurología.

3. LA IMPUGNACION La parte actora impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad citó jurisprudencia constitucional en punto de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, en especial de la población reclusa a cargo del Estado, en el sentido que se les debe prestar una atención médica oportuna y adecuada, los cuales, reitera, han sido desconocidos por los accionados al no haber atendido positivamente las solicitudes orientadas a la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria y no preocuparse por su estado de salud, el cual se ha visto afectado ante la inoportuna entrega de los medicamentos que requiere y en general, la deficiente atención médica general y especializada que se presta en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, situación esta que es de público conocimiento.

Insiste que el estado de salud de CIRO ANTONIO es grave e incompatible con la vida en reclusión y consecuencialmente, depreca que se reconsidere la determinación cuestionada y en su lugar, se otorgue el subrogado pretendido. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1.

Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En el presente caso, se advierte que la parte actora busca controvertir las providencias por medio de las cuales se le negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria por enfermedad grave, y en tal medida, el instrumento constitucional resulta impróspero por cuanto a través del mismo pretende aquélla controvertir una decisión judicial razonable y debidamente sustentada, con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional 4.

En efecto, se observa que al momento de negar el subrogado en cuestión, los funcionarios judiciales encontraron, con fundamento en el concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 5 de agosto de 2013, que para ese momento la enfermedad de CIRO ANTONIO SIERRA REY no resultaba grave e incompatible con la vida en reclusión, de manera que no se cumplía con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, no obstante lo cual dispusieron remitir copia de la decisión y del dictamen al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gachetá a fin de que se tomara nota de las recomendaciones plasmadas en el último, en orden a garantizar la prestación de un servicio idóneo para el manejo de la patología que aqueja al peticionario.

El aludido concepto es del siguiente tenor en lo pertinente: “Al momento del presente examen, se encontró que CIRO ANTONIO SIERRA REY, presenta un cuadro de Epilepsia Crónica de origen postraumático, entidad nosológica que ha venido siendo tratada de manera ambulatoria y periódica tanto por la Sanidad Carcelaria como por el Servicio Especializado de Neurología mediante farmacoterapia anticonvulsionante combinada.

En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizados su estricto suministro de medicamentos y controles por neurología, esta patología, NO permite fundamentar un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, Requiere continuar con tratamiento médico, que puede realizarse de manera ambulatoria y controles con la periodicidad que determine el neurólogo tratante.

Se debe evaluar si es posible garantizarlos en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía. Consideró necesario, también, informar a la autoridad que, además del control estricto con el especialista y la toma cumplida de los medicamentos, deben tenerse en el centro carcelario algunos cuidados especiales durante las crisis, de tal manera que puedan evitarse los repetidos traumatismos descritos en sanidad carcelario.

Para ello, por ej. podría entrenarse, por parte del médico de sanidad carcelaria, a los compañeros de patio del examinado sobre las recomendaciones posicionales recomendadas mientras se presenta la crisis si estos están presentes. También, la necesidad, por ejemplo, de que su cama sea la más abaja (sic) en caso de que haya camarotes y, colocar tapetes y otros elementos que impidan un traumatismo mayor cuando la crisis se presente mientras se encuentra descansando.

No sobra recordar que es imperativo garantizar además de los controles estrictos y cumplidos con el neurólogo tratante, los controles periódicos del médico de la Sanidad Carcelaria, esto con el fin de prevenir la aparición un estatus epiléptico que podría poner en riesgo su sistema nervioso (de por si ya alterado), o incluso su vida. Debe solicitarse una nueva valoración médico legal en cualquier momento, si se produce algún cambio en sus condiciones de salud física o mental”.(Subrayas propias del texto). 4.1.

En consecuencia, a pesar de la insatisfacción de la memorialista con la determinación cuestionada, no se advierte en modo alguno que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de los derechos fundamentales de su consanguíneo, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y especialmente, se fincó en el concepto rendido por los profesionales de la salud, quienes cuentan con los conocimientos específicos para determinar si la permanencia en el penal del demandante es compatible con su patología o no, que no a la parte actora, la cual contrariando la opinión de los galenos, insiste en lo contrario. 4.2.

En tal virtud, errónea se ofrece su pretensión al invocar la presunta vulneración de garantías superiores, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la decisión adoptada, pues resulta claro que en el asunto sub examine la misma resulta adecuada al marco normativo respectivo y, repítase, se sustenta en lo dictaminado por los profesionales a quienes correspondía pronunciarse sobre el particular. 5.

Lo anterior claro está, sin perjuicio de las solicitudes para el otorgamiento de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal o la sustitución de la ejecución de la pena de conformidad con lo reglado en los artículos 461 y 314 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, que eventualmente podrán reiterar o presentar los accionantes, siempre y cuando las condiciones de salud de CIRO ANTONIO SIERRA REY hayan variado y ameriten un nuevo estudio por parte de los funcionarios competentes. 5.1.

Bajo ese entendido, refulge evidente además que la parte accionante tiene en su haber otros medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para procurar la satisfacción de sus intereses, de suerte que la tutela se ofrece improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación y contrariando la opinión médica, provea según sus anhelos y ordene directamente la concesión del subrogado penal que pretende. 5.2.

Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aun, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite, que para el caso particular, lo es el proceso en etapa de la ejecución de la pena en contra del hijo de la demandante. 6.

Finalmente, habrá de decirse que no se avizora la transgresión del derecho a la salud alegada en el memorial de impugnación, a través del cual la agente oficiosa arguye que los encargados de la prestación de los servicios médicos no estarían suministrando oportunamente los medicamentos prescritos y en general, la atención general y especializada demandada; ello en la medida que no acompañó prueba alguna al respecto, indicativa verbigracia de que algún fármaco o cita médica de control hubieren sido negados o retardados, mientras que, contrario censu, las pruebas allegadas dan cuenta que se ha prestado la atención medica que el actor ha requerido.

Por todo lo anterior, para la Sala se impone la confirmación integral del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-.

Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 12