Micelio
STP5429-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

Tutela 104237 DIANA CAROLINA NAVARRO SÁNCHEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5429-2019 Radicación n.° 104237 Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIANA CAROLINA NAVARRO SÁNCHEZ, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Norte de Santander y Arauca y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, DIANA CAROLINA NAVARRO SÁNCHEZ se inscribió a la Convocatoria 4 de 2017, encaminada a la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Santander. No obstante, fue inadmitida por no cumplir con el requisito mínimo exigido para el cargo de aspiración, es decir, Secretario de Juzgado Municipal, grado nominado código 261827.

Inconforme con la anterior determinación, la peticionaria presentó solicitud de verificación de documentos, pues en su criterio los cumple a cabalidad. Sin embargo, pese a que mediante Resolución CSJNS18-037 del 23 de octubre de 2018 fueron incluidos algunos aspirantes, en Resolución CSJNS19-001 del 11 de enero de 2019, la entidad accionada, no la incluyó. Por tales motivos, acudió ante la jurisdicción constitucional y solicitó que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que tras verificar su documentación la incluya en la lista de admitidos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 23 de abril de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los accionados. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca informó que en virtud del artículo 125 de la Constitución y la Ley 270 de 1996 y acorde con las directrices de la Unidad de Carrera Judicial, reglamentó la convocatoria a concurso de méritos para provisión de cargos de empleados de la seccional, a la cual se inscribió la accionante, para el cargo de Secretaria de Juzgado Municipal, el cual exigía título profesional en derecho y un año de experiencia relacionada.

Adujo que la Unidad de Carrera remitió los listados de aspirantes admitidos y rechazados que fueron publicados, excluyendo a la actora. Así las cosas, tras la verificación realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, establecieron el incumplimiento de los requisitos remitiéndose los listados de los nuevos admitidos en donde no figuró la accionante.

Consideró que las actuaciones de dicha entidad estuvieron ajustadas a derecho y, se han resuelto dentro de las oportunidades previstas, siendo la Unidad de Carrera la que resolvió los asuntos de fondo. Indicó que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se han agotado los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador y, como tal, no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable.

Por su parte, la Unidad Administrativa de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura señaló que su actuación en los concursos de méritos adelantados por las seccionales, se limitaba a coordinar actividades conforme al artículo 256 de la Constitución política y la Ley 270 de 1996, y que correspondía al Consejo Superior y Seccionales administrar la carrera judicial.

Expuso que el rechazo por falta de requisitos fue adelantado por el Consejo Seccional de Norte de Santander, a través de las etapas desarrolladas del concurso y que a la fecha la actora no había hecho ninguna solicitud. Por lo tanto, refirió que la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos judiciales, para hacer valer las inconformidades alegadas en la demanda.

A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial narró que el aplicativo Kactus se maneja a nivel central y las fallas que pudieran ocurrir no eran a nivel nacional, siendo posible su inscripción, por lo que se descartaba una falta de conexión a internet. Aseguró que la revisión de antecedentes escapa de sus facultades, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Los Acuerdos CSJNS17-395, CSJNS17-396 del 4 y 6 de octubre y CSJNS17-410 del 18 de octubre son las normas rectoras de la Convocatoria 4 de 2017.

En éstos, se establecieron los requisitos para optar por los empleos ofertados. En ese orden, el artículo 2.2., del Acuerdo CSJNS17-395 contiene los Requisitos Específicos para los diferentes cargos. Así las cosas, para el de Secretario de Juzgado Municipal son: «Tener título profesional en derecho y un (1) año de experiencia relacionada».

Quiere decir lo anterior que la censura se postula respecto de los mencionados acuerdos y, en consecuencia, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

El referido es un acto administrativo de ese tipo, por cuanto establece reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano. Por otra parte, se advierte que la decisión por medio de la cual se excluyó del concurso de méritos a DIANA CAROLINA NAVARRO SÁNCHEZ y se resolvió de forma adversa su reclamación está contenida en la Resolución CSJNS19-001 del 11 de enero de 2019.

En ese orden, manifiesto es que puede refutar su contenido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C), para controvertirla. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

Al margen de lo anterior, la determinación del Consejo Seccional de la Judicatura no se advierte caprichosa o arbitraria, en tanto actuó conforme a las reglas de la convocatoria, pues acorde con los medios de convicción allegados al trámite, se estableció que la accionante «no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo (no anexa diploma ni acta de grado que la acredite como abogada)» y, por tal razón, fue inadmitida.

Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional al señalar que «las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formación especializada para desempeñar específicas tareas; por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la institución, no vulnera derechos fundamentales.

Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables» (Cfr. CC T-572 de 2015).

En consecuencia, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por DIANA CAROLINA NAVARRO SÁNCHEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 1 8