Radicación 91155 Víctor Anselmo García Forero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5428 2017 Radicación n.° 91155 Acta 109 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VÍCTOR ANSELMO GARCÍA FORERO, contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A este asunto se vinculó al Fondo de Prestaciones Económicas, Garantías y Pensiones (FONCEP).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, «a la indexación de la primera mesada pensional», presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de su solicitud adujo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 2 de febrero de 2000 la cual confirmó el Tribunal Superior de Cali el 22 de abril de 2002, le reconoció la pensión sanción; que posteriormente promovió demanda ante el Despacho 29 de Bogotá en la que pidió la indexación de esa prestación económica, que mediante providencia del 31 de mayo de 2010 se la negó, determinación que el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en su caso la confirmó por «no haber demostrado la ejecutoria de las sentencias», motivo por el cual decidió presentar una nueva demanda acreditando la ejecutoria exigida por el operador judicial.
Afirmó que en este último proceso se propuso la excepción de cosa juzgada, la cual considera que no procede porque en el anterior «en ningún momento hubo pronunciamiento de fondo del Tribunal […] puesto que el operador judicial se dedicó a señalar que no se había cumplido con una formalidad, que a mi modo de ver no era necesaria, sólo que no se instauró recurso de casación, por cuanto que era posible adelantar la demanda de nuevo, subsanando la irregularidad anotada».
Sostuvo que la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y FONCEP vienen conciliando las demandas donde se pretende la indexación de la primera mesada pensional y si no se le da el mismo trato que esos otros, lesiona su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, constituye una evidente discriminación y le vulnera el derecho al mínimo vital.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar al tribunal que dentro de las 48 horas siguientes «deje sin efectos la providencia de fecha 8 de febrero del año en curso, […] para que en su lugar proceda a declarar no probada la excepción de cosa juzgada»; en subsidio pidió que se ordene a la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y al FONCEP dentro del mismo término anterior «conciliar, como lo han hecho con centenares de pensionados, la indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la providencia que declaró la existencia de cosa juzgada no se advierte arbitraria o caprichosa, pues el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, explicaron las razones para considerar que la demanda ordinaria laboral presentada por el accionante, tiene identidad de partes, hechos y pretensiones con la interpuesta previamente ante el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que falló en contra de las pretensiones del actor.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por VÍCTOR ANSELMO GARCÍA FORERO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, VÍCTOR ANSELMO GARCÍA FORERO pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos las providencias de 23 de mayo de 2016 del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá que declaró la existencia de cosa juzgada y del 8 de febrero de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la decisión apelada, pues incurrieron en una errada valoración probatoria, que los llevó a concluir la existencia de la cosa juzgada.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la segunda causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la decisión debe carecer del necesario y adecuado respaldo probatorio.
De allí, se deriva que no existe defecto fáctico cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a las pruebas, con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias que se allegan con el plenario y que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el apoderado del accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades accionadas, al estudiar la viabilidad de fallar de fondo sobre las pretensiones de la demandante, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable y con sustento en ellas, determinó que se había presentado el fenómeno de la cosa juzgada.
Al respecto, resulta oportuno resaltar las consideraciones presentadas por el Tribunal en la providencia de segundo grado, quien señaló que el proceso ordinario laboral que ocupó su atención, comparte triple identidad respecto del seguido previamente ante el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, pues ambos trámites fueron promovidos por el hoy accionante, se fundamentaron en los mismos supuestos fácticos y se encaminan a satisfacer igual pretensión. En efecto, se señaló: En el caso concreto, el actor pretende con esta demanda la indexación de la primera mesada de la pensión sanción reconocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito proferida el 2 de febrero de 2001… Igualmente se observa que al plenario se allegó copia de la demanda presentada por los señores… Víctor Anselmo García Forero a través de la cual se pretende el reconocimiento de la indexación de la primer mesada pensional de la pensión sanción reconocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito… Dicha demanda correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito quien en sentencia del 31 de mayo de 2010 ordenó absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda…, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá… en proveído del 5 de noviembre de 2010… en lo que respecta al demandante Víctor Anselmo García Forero.
Se señaló en dicha providencia que "contrario sucede con la petición enervada por el señor Víctor Anselmo García quien demostró que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció la pensión sanción condena confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pero no cumplió con la obligación de demostrar que la decisión judicial está en firme, motivo para confirmar la decisión absolutoria proferida por el juez de conocimiento".
De lo anterior es de indicar que independientemente de las consideraciones o los motivos por los cuales el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá… absolvió FONCEP de las pretensiones del demandante Víctor Anselmo García Forero de indexar su primera mesada pensional, la sala considera que en este caso le asiste razón al a quo al declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta en la medida en que los factores a estudiar frente a esta excepción no son precisamente las consideraciones tenidas en cuenta por el juez anterior para absolver a FONCEP, sino determinar si efectivamente se dan la identidad de partes, de objeto y de causa, las cuales efectivamente se encuentran acreditadas en el expediente.
Resta el recurrente la importancia del hecho de haber elevado previamente ante el Juzgado 29 laboral del circuito una demanda en donde se pretendía la indexación que aquí reclama, no obstante considera la sala que tal reclamación ante la justicia resulta ser importante en la medida en que respecto de dichas pretensiones la justicia ordinaria ya emitió un pronunciamiento el cual se encuentra en firme y este no es el momento para entrar a debatir los desatinos en que se pudiese haber incurrido en un proceso anterior. [footnoteRef:1] [1: Sesión del 8 de febrero de 2017, record: 9:10.] Así, concluyó el Tribunal que el núcleo de la causa pretendi, el objeto y las pretensiones propuestos en el proceso tienen identidad esencial con el fallado previamente por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, sin que resulten relevantes los motivos que fundaron la decisión adoptada en aquella ocasión, lo que demuestra la existencia de la cosa juzgada.
Como puede constatarse con la lectura de la providencia censurada, la decisión de no fallar de fondo el asunto por haberse definido en un proceso anterior, devino de la valoración global y razonada de los medios de prueba obrantes en el expediente, en tanto la instancia fundadamente explicó las razones por las cuales consideró existía identidad de partes, hechos y pretensiones, pues en los dos procesos actúan el mismo demandante y demandados, se busca la indexación de la primera mesada pensional y como fundamento para ello el solicitante sostiene que una vez reconocida por vía judicial la pensión sanción, esta no fue actualizada a valor reciente.
Además, el Tribunal señaló que en el pronunciamiento antecedente se resolvió de fondo el asunto al absolver al FONCEP de las pretensiones de la demanda, pues GARCÍA FORERO no demostró que disfrutara de una pensión, en tanto no se acreditó que la sentencia en la que se reconoció el derecho estuviera en firme. Así, las conclusiones del fallador de segunda instancia no aparecen caprichosas o inverosímiles, sino totalmente plausibles y legítimas.
Como es sabido, que las partes tengan una percepción diferente de los hechos de ninguna manera invalida las consideraciones de los jueces, emitidas en ejercicio del legítimo ejercicio de su autonomía constitucional, y en tal medida, la existencia de desacuerdos es una circunstancia inherente al trabajo que desarrollan los jueces, que por sí sola no genera una vía de hecho judicial (Corte Constitucional, SU-489/16).
Así las cosas, advierte esta Sala que las providencias censuradas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia para conceder la indexación de la primera mesada pensional.
Corolario de lo anterior, será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2