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STP5427-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103819 A/GILDARDO MAJIN MANQUILLO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5427-2019 Radicación n° 103819 Acta 99 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GILDARDO MAJIN MANQUILLO, respecto del fallo proferido el 27 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado contra la Fiscalía 27 Seccional de la citada ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del Valle del Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA Los hechos objeto de demanda fueron narrados por el a quo así: Refiere el accionante que considera vulnerado su derecho de petición, con la omisión de la Fiscalía 27 Seccional de Cali (Valle), quien no ha dado respuesta de fondo, clara, oportuna y eficaz a su solicitud, elevada el 30 de octubre de 2018, demandando se ordene la práctica de un estudio balístico de dos proyectiles recuperados en el cuerpo de la víctima -Arlex Cruz Malez- estudio que requiere para presentar demanda de acción de revisión. Expone que, en noviembre de 2018 le fue notificado el oficio 2038-01-02-27-3840 mediante el cual la Fiscalía le indicaba que no podía darle trámite a su solicitud porque el proceso seguido en su contra, ya contaba con sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esta sede, que había sido confirmada parcialmente.

Indica además, que elevó nuevamente petición el 3 de diciembre de 2018, recibiendo respuesta el 22 de enero de 2019 por parte de la Fiscalía, quien le reiteró la razón por la que no daría la orden reclamada por el accionante. Insiste en que no se ha satisfecho su solicitud, comoquiera que lo pedido por él es un estudio balístico, que dentro de la investigación que se le siguió no fue ordenado por la Fiscalía, y por ello requiere del mismo para acudir en una acción de revisión. Por lo anterior, solicita al juez constitucional acoja su solicitud de amparo.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo solicitado, toda vez que no advirtió vulneración alguna al derecho de petición, ya que la autoridad accionada «ha explicado de forma clara y coherente al accionante, que fungió como delegado del ente acusador dentro del proceso en que resultó condenado, por lo que mal podría en este momento ordenar una prueba científica tendiente a desvirtuar los medios probatorios que fueron tenidos en cuenta por la señora Juez Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para enarbolar la responsabilidad penal, que concluyeron con una sentencia de condena, confirmada por el juez colegiado».

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin sustentar los argumentos de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente al amparo de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, el precedente constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

En el caso concreto, la queja del actor radica en la respuesta proferida por la Fiscalía 27 Seccional de Cali a su petición, mediante la cual pretende la realización de un estudio balístico de dos proyectiles recuperados en el cuerpo de la víctima, pues considera que no fue «de fondo, clara, precisa y congruente». 5. De conformidad con lo probado dentro del plenario, la autoridad demandada mediante oficios No. 20380-01-02-27-3840 del 22 de noviembre de 2018 y 20380-01-02-27-40 del 17 de enero del presente año contestó la petición. Señala el primero de los citados oficios: «De acuerdo a la solicitud interpuesta por usted, este Despacho Fiscal no puede darle trámite a la misma, ya que el proceso bajo el número de SPOA citado en el asunto, ya está con sentencia condenatoria emitida por la Juez 3 Penal del Circuito de Cali, el 5 de febrero de 2015 ejecutoriada y la misma el 24 de abril de 2017 fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali».

La respuesta citada fue suministrada tanto por el demandante como por la autoridad demandada. 6. Vista así la situación, se tiene que la solicitud fue resuelta según lo exigido por el accionante y no como lo recrimina en el libelo de tutela. 7. Así mismo, razón tiene el a quo, toda vez que lo pretendido a través de la petición se torna improcedente, comoquiera que dicha autoridad feneció su actuación frente al caso concreto, por lo que mal sería acceder a la experticia exigida a sabiendas que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada. 8.

En conclusión, al no existir afrenta al derecho fundamental demandado, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas.

Segundo. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6