Tutela 104158 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5426-2019 Radicación n.° 104158 Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, el ciudadano Elkin de Jesús Raigoza Ruíz, así como a las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2010-00564 seguido en contra del Departamento de Antioquia (Fábrica de Licores de Antioquia) y, a la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 11 de agosto de 1980 hasta el 11 de febrero de 1991, Elkin de Jesús Raigoza Ruíz laboró al servicio del Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA-. A partir del 23 de noviembre de 1992, se desempeña en el cargo de operario del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en la Fábrica de Licores. Está afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia Sintradepartamento y, por ende, es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre ellos.
El 24 de septiembre de 2006 cumplió 50 años de edad, por lo que el 22 de julio de 2009 presentó a la entidad demandada reclamación administrativa encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, petición que reiteró el 20 de mayo de 2010. No obstante, mediante Resolución 0096928 de 15 de junio de 2010, fue resuelta de manera adversa.
Con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, junto con las mesadas pensionales debidamente indexadas, los aumentos anuales e incrementos de ley, « s e le reconozca y pague un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión» o en subsidio los intereses moratorios y, las costas del proceso, promovió demanda laboral.
Mediante sentencia del 15 de julio de 2011, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Itagüí absolvió al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y, condenó en costas al demandante. Apelada dicha determinación por Raigoza Ruíz, el 18 de julio de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó dicha determinación. Lo anterior, tras estudiar la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores de Antioquia, estableció que sus trabajadores son empleados públicos y, por ende, a ellos no les eran aplicables, por disposición legal, las normas convencionales.
En desacuerdo con tal decisión, el demandante la recurrió en casación y en SL776-2019 del 13 de marzo de 2019 la Sala Laboral de Descongestión 3 de esta Corte, casó la sentencia de segunda instancia. En criterio del demandante, está última decisión incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto dio alcance a una disposición extralegal y, con ello, contrarió la constitución, pues tal normativa no podía aplicarse debido a que «perdió vigencia el 31 de julio de 2010 conforme a la modificación introducida al artículo 48 constitucional por el Acto Legislativa 01 de 2005».
Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos el fallo emitido en sede de casación y, en su lugar, se ordene a la Sala 3 de Descongestión Laboral proferir una nueva decisión, esta vez, pronunciándose respecto de «lo dispuesto en el artículo 48 de la Carta Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y atendiendo el precedente judicial de la SU 555 del 24 de julio de 2014».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de abril de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. La Sala Laboral de Descongestión 3 defendió la legalidad de su decisión y remitió copia de la misma. Por su parte, Elkin de Jesús Raigoza Ruiz se opuso a las pretensiones de la demanda, para el efecto destacó que en la sustentación del recurso, la entidad accionante no planteó la inconformidad que ahora trae por esta vía constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada.
Las razones son las siguientes: En el fallo SL69259-2019 Rad. 69259 del 13 de marzo de 2019 la Sala Laboral de Descongestión 3, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que en sentencia CSJ SL 4782-2018, se definió la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. En ese orden, puntualizó que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 21 de junio de 2018, en firme y ejecutoriada, declaró la nulidad de los «…numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996; del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000; del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6 del Decreto 2102 de 2001, actos administrativos expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia…», mediante los cuales se inscribió a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una unidad administrativa del departamento.
Dicha corporación también exhortó a la Gobernación de Antioquia para que realice los trámites pertinentes ante la Asamblea Departamental para que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adopte la organización y estructura jurídica que corresponde al desarrollo de las actividades industriales y comerciales que lleva a cabo, esto es, la producción, comercialización y venta de licores, alcoholes y productos afines, al amparo del monopolio rentístico de licores destilados.
Así las cosas, destacó que la inadecuada caracterización de la entidad demandada, así como la consecuente clasificación de sus servidores como empleados públicos, aparejó la nociva consecuencia de negarles el derecho a la negociación colectiva, en los términos legalmente establecidos para los trabajadores oficiales, lo que configura una vulneración flagrante de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, así como de los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.
Puntualizó que el demandante cumplía labores de operario en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y, por ello, ostenta la calidad de trabajador oficial, pues al ser en realidad la mencionada entidad a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por regla general sus trabajadores tienen tal calificación, salvo quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, que no es el caso del demandante.
A la par, destacó que éste era beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con la organización sindical. En tal virtud, tras evidenciar que el fundamento de la decisión absolutoria impartida por el Juzgado de primera instancia partió de la premisa errónea, es decir, que el demandante era un empleado público, revocó esa decisión y, como tal, procedió al estudio de las pretensiones consignadas en el recurso de apelación. Así, tras contrastar los medios de convicción allegados al trámite, con el registro civil de nacimiento, estableció que el demandante alcanzó los 50 años de edad, el 24 de septiembre 2006, en lo que tiene que ver con los 20 años de servicios, los cumpliría al servicio de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia el 25 de noviembre de 2012.
Verificó además, si el tiempo laborado al servicio del Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA-, por espacio de 10 años y 6 meses, podía ser tenido en cuenta para efectos del derecho pensional extralegal. Sin embargo, concluyó que no era viable, pues desde sus orígenes el aludido instituto fue concebido como un establecimiento público y, como tal, acorde con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos.
Aclaró entonces, que el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada, el 23 de noviembre de 2012, momento en el cual reunió los requisitos de edad -50 años- y tiempo de servicio -20 años- previstos en la norma extralegal. Señaló que, dada la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política y acorde con lo dispuesto en el artículo 99 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002, la prestación debe ser liquidada en porcentaje del 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores y, por ende, solo será exigible y deberá pagarse al demandante a partir del día en que acredite su retiro definitivo del servicio oficial.
Consecuente con lo anterior, estableció que no había lugar a ordenar la indexación, como tampoco acceder a la pretensión de «un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión», por carecer de fundamento y no ser compatible con la pensión aquí reclamada. Es manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pronunciamiento respecto de «lo dispuesto en el artículo 48 de la Carta Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y atendiendo el precedente judicial de la SU 555 del 24 de julio de 2014». Destaca la Sala que tal aspecto no fue expuesto por la entidad accionante ante el juez ordinario, con el fin de propiciar pronunciamiento frente al particular.
Por ende, si estaba interesado en reprochar la interpretación dada a la modificación introducida « al artículo 48 constitucional por el Acto Legislativa 01 de 2005», tuvo la posibilidad de plantearlo al corrérsele el traslado respectivo en su calidad de no recurrente. De ahí que, resulte improcedente que el juez constitucional resuelva tal aspecto, pues carece del presupuesto de subsidiaridad que exige este mecanismo de protección de garantías fundamentales.
Se negará entonces, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en contra de la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10