CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.181 Impugnación Ricardo Chahin Nohra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5426-2014 Radicación No.: 73.181 Acta No.118 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de RICARDO CHAHIN NOHRA, contra el fallo proferido el 26 de febrero del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral en la forma en que a continuación se indica: El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por los accionados. Relató que demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta por sentencia del 16 de octubre de 2012, condenó y la entidad demandada recurrió; que el 17 de septiembre de 2013 el Tribunal revocó con fundamento en que «no existe constancia en el proceso de las cotizaciones que hizo el señor RICARDO CHAHÍN NOHORA a CAJANAL, a través de INDEPORTES en el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1985 hasta el 16 de agosto de 1998, omitiendo que la entidad demandada SEGURO SOCIAL, tanto en la Resolución 00003850 del 16 de abril, así como también al contestar la demanda acepta y reconoce el bono pensional de Cajanal, y como único apelante su inconformidad para nada se refiere al tiempo cotizado por el actor a entidad Cajanal, pues, su inconformidad se basó en la insuficiencia de semanas cotizadas, toda vez que en su criterio el actor debía reunir 1200 semanas».
Señaló que contra la referida sentencia interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual concedió el Tribunal por auto del 6 de diciembre de 2013, pero que por tener cumplidos 75 años de edad y estar el reconocimiento está sometido a un recurso «dilatado en el tiempo, sin la más mínima posibilidad de recibir su pensión en lo que le resta de vida, puesto que es de público conocimiento que en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, están represados procesos desde hace más de 6 años, lo cual hace procedente la presente acción de tutela».
Por lo anterior solicitó «ordenar al Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones la expedición de la Resolución de reconocimiento y pago de la pensión del señor Ricardo Chahin Nohra, y al reconocimiento y pago correspondiente a las mesadas retroactivas, teniendo en cuenta la fecha en la cual cumplió con los requisitos y adquirió el status de jubilado» (sic).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que el demandante activó la vía del recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta y ese es «el medio idóneo y eficaz a través del cual se debaten los aspectos que trae ahora a colación», en atención al carácter residual del proceso constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el apoderado judicial de RICARDO CHAHIN NOHRA recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.
Es preciso recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues RICARDO CHAHIN NOHRA manifiesta su inconformidad con la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en la que se le había reconocido la pensión de vejez.
Sin embargo como bien lo reconoce, instauró contra la decisión emitida por el Ad Quem, el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal accionado mediante auto del 6 de diciembre de 2013, por lo que debe respetar CHAHIN NOHRA ese cauce ordinario de protección de las garantías fundamentales, pues le está vedado al juez de tutela invadir el escenario natural de debate que compete a los jueces encargados de resolver los recursos impetrados, en razón a que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13), siendo ese el escenario propicio para garantizar sus derechos fundamentales.
Si bien refiere que por su avanzada edad podrían verse comprometidas sus garantías al estar sometido «a un recurso de casación dilatado en el tiempo», dado el elevado cúmulo de procesos de esa naturaleza que se hallan en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que tiene la posibilidad de solicitar a esa Sala Especializada la priorización en el estudio del recurso, dado que el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto.
En palabras de la Corte Constitucional: …las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (CC T-945A/08) (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, no puede desconocerse el carácter residual de la acción constitucional, que debe ceder ante el recurso de casación impetrado por RICARDO CHAHIN NOHRA, que en la actualidad se encuentra en trámite y en el que puede solicitar que se priorice su resolución, como así lo enseña la jurisprudencia constitucional, siempre que se configuren los requisitos para ese efecto.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 17 de septiembre de 2013. � El 16 de octubre de 2012. 9 _1139985127.doc