Micelio
STP5425-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 104089 DIEGO DURÁN DAZA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5425-2019 Radicación n.° 104089 Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIEGO DURÁN DAZA, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 29 de junio de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a DIEGO DURÁN DAZA y a otros de la acusación que le efectuó la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad como presuntos coautores del delito de lavado de activos. Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía la apeló y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 18 de marzo de 2019.

En su lugar, condenó a los procesados a 300 meses de prisión, tras declararlos responsables de la aludida conducta. Denuncia el accionante que contra la primera condena proferida en segunda instancia procede el recurso de apelación, pese a lo cual, durante el trámite pertinente la Corporación judicial accionada le informó que contra ésta sólo procedía el recurso extraordinario de casación. Por tales motivos acudió al juez constitucional y solicitó que se adopten las medidas necesarias para garantizar su derecho a impugnar la condena impuesta a través del recurso de impugnación especial, acorde con la figura de la doble conformidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 9 de marzo de 2019, la Sala admitió el presente asunto y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 26 de abril de 2019 la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados. Dentro del término concedido, el Tribunal se opuso a la prosperidad de la presente acción por ausencia de acreditación al menos sumaria del perjuicio irremediable y carencia de objeto.

La defensa de los procesados Luis Fernando Franco Beltrán, María Consuelo Duque, Hernando Gutiérrez Mancipe y Carlos Alberto Mejía coadyuvaron la petición de protección constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En reciente pronunciamiento, la Sala adoptó algunas medidas provisionales con el propósito de garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Militares, a fin de dar respuesta al contenido normativo del Acto Legislativo 01 de 2018 en el marco procesal de la casación. En concreto, estableció las siguientes pautas: «(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría -según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;

CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad».

(CSJ AP, 3 Abr 2019, Rad. 54215). En el caso bajo estudio, se estableció que la accionada autoridad judicial revocó y, en su lugar, condenó y habilitó la impugnación especial ante esta Corporación. Sin embargo, el 29 de marzo de 2019 aclaró que contra dicha sentencia únicamente procedía el recurso extraordinario de casación. Con todo, durante el curso de estas diligencias acreditó que con auto del 24 de abril del corriente año aplicó en este caso, las reglas transitorias para tramitar las impugnaciones especiales que permiten cumplir la garantía de apelar la primera condena proferida en segunda instancia, establecidas por esta Corporación en la providencia CSJ AP1263-2019 del pasado 3 de abril del año en curso.

Lo expuesto permite advertir que la pretensión contenida en la demanda de amparo se cumplió, pues en observancia de las reglas v) y vi) transcritas, a la Secretaria de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se le ordenó correr los traslados correspondientes para garantizar el principio de doble conformidad. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.

Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las garantías fundamentales invocadas. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.

Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal seguido contra el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por DIEGO DURÁN DAZA, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. INCORPÓRESE copia de la presente determinación al proceso penal seguido contra el accionante. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9