CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.162 Impugnación Gladys Sierra de Vásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5425-2014 Radicación No.: 73.162 Acta No.118 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados GLADYS ORALIA ZAPATA ORTEGA, JOSÉ ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ y la REGISTRADURÍA AUXILIAR DE SUBA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ, habitante del conjunto residencial Santafé Ilarco de la localidad de Suba, informa que desde la tercera semana del presente año se instaló en una vivienda ubicada al frente de esa propiedad horizontal, una dependencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se ha presentado afluencia de motociclistas que recogen mercancías, invaden el espacio público de la zona e inclusive, realizan algunas necesidades fisiológicas allí, perjudicando en gran medida la tranquilidad del sector.
Indica que para la jornada electoral del 9 de marzo se presentó un elevado número de esas personas, que impidió a los vecinos conciliar el sueño ese día, situación que estima se agravará, como quiera que se aproximan las votaciones para el Parlamento Andino y la Presidencia de la República. Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía constitucional, en demanda de tutela que fue coadyuvada por los demás residentes del conjunto, solicitando al juez de amparo la protección de sus garantías y que de contera, se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil «tome las medidas correctivas para que cese de manera definitiva la perturbación de la que estamos siendo víctimas», además, que se notifique a los propietarios del inmueble de la demanda instaurada y prohíba «el acceso al referido inmueble con fines comerciales o administrativos».
EL FALLO IMPUGNADO Estimó el Tribunal Superior de Bogotá de las pruebas aportadas por la señora SIERRA DE VÁSQUEZ y las que practicó dentro del trámite, que en efecto, en la vivienda de propiedad de José Antonio Acevedo Chávez y Gladys Zapata Ortega, funcionó una oficina de la Registraduría auxiliar de Suba desde mediados del mes de febrero, pero en la actualidad se encuentra desocupada, por lo que en su concepto la perturbación había cesado.
Además, estimó que la accionante podía acudir a la autoridad de tránsito del Distrito Capital para así solicitar el cumplimiento de las disposiciones sobre desplazamiento y estacionamiento de vehículos automotores contenidas en la Ley 769 de 2002, lo que no hizo, desconociendo el carácter subsidiario de la tutela. Sin embargo, como observó en atención a lo advertido por la libelista que en el inmueble se realizaban trabajos de reconteo de votos y la Registraduría Nacional del Estado Civil refirió que allí no funcionaba dependencia alguna de la entidad, estimó prudente compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que se indague sobre la presunta irregularidad.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ, quien en un farragoso escrito manifiesta su discordancia con el fallo de primer nivel por varias razones. Censura que los propietarios del inmueble no hayan dado respuesta a la demanda, sobre lo que no hay constancia en el expediente y además, indica que el vigilante a quien se indagó por las actividades que se desarrollaban en el predio en comento, no laboraba en el conjunto residencial al que pertenece la vivienda, por lo cual «se está violando el debido proceso».
Indica también que se vinculó a la Registraduría «cuando contra esta no cabía la acción de tutela», lo que no pidió en el libelo primigenio y también manifiesta que no le fue notificado a ella el fallo de primer nivel ni hay constancia en ese sentido, por lo que en su concepto «esta tutela no fue estudiada, el fallo contradice totalmente lo que ordena la constitución nacional».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. 2. Sobre la ausencia de respuesta a la demanda por parte de Gladys Oralia Zapata Ortega y José Antonio Acevedo Chávez, es preciso acotar que el juez colegiado aplicó el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y dio por ciertos los hechos de la demanda de tutela, además, no se observa que no hayan sido enterados del trámite porque contrario al dicho de la impugnante y de acuerdo a lo que solicitó en el escrito constitucional, se les notificó del proceso de tutela a la dirección que ella aportó y de igual manera, el Tribunal requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que aportara otro domicilio para librar las respectivas comunicaciones. 3.
Para mejor proveer dentro del trámite constitucional, el A Quo dispuso oficiar a quien residiera en el inmueble donde presuntamente se desarrollaban actividades de conteo de votos, para que informara «si la oficina que funciona en esa dirección es pública o privada, a qué entidad pertenece, a qué se dedica, si tiene alguna relación con los pasados comicios electorales», pero el empleado judicial que intentó comunicar el auto dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, refirió que la casa se encontraba desocupada y por ello indagó en el sector para corroborar el dicho de la señora SIERRA DE VÁSQUEZ, probanza que el Tribunal analizó para validar su dicho porque en efecto, se evidenció que allí había funcionado una oficina de la Registraduría Auxiliar de Suba por un corto lapso, por lo que no observa la Sala que con ese proceder, el Tribunal haya vulnerado el debido proceso que le asiste a GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ. 4.
Se contradice al decir que no debía ser vinculada la Registraduría al trámite constitucional, pues fue ella quien desde la demanda solicitó que así fuera y además, resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona como parte en un proceso, la posibilidad que aquélla tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia, pues como lo enseña la doctrina: Bajo el concepto de “legitimación” se entiende la situación en que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella.
Por lo que si para el caso estimó necesario el Tribunal Superior de Bogotá, vincular al trámite a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Auxiliar de Suba, lo hizo en respeto de la garantía del debido proceso que debe imperar no solo en favor de quien acude a la vía constitucional, sino de quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte. 5.
Refiere que no le fue notificado el fallo de primer nivel, pero a folio 65 del cuaderno del Tribunal obra telegrama del 28 de marzo de 2014 enterándola de esa decisión y además, impugnó la providencia, por lo que de ser cierta su afirmación, habría lugar a aplicar el contenido del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 6.
Como esos fueron los aspectos discutidos por la recurrente en impugnación, la competencia de la Sala está limitada a analizar solo los tópicos a los que se refirió en párrafos precedentes, a voces del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al descartarse la vulneración del debido proceso alegada por la señora SIERRA DE VÁSQUEZ.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 19 a 21 del cuaderno original No. 1. � Folio 35 del expediente. � Cfr. Gimeno Sendra, Vicente. Capacidad y legitimación en el proceso de amparo, En: Constitución y Proceso, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, p. 229. � ARTÍCULO 330.
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. � La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. 1 10 _1139985127.doc