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STP5424-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5424-2019 Radicación n° 104076 Acta 99 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Esmely Rafael Dewdney Prado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso penal surtido a instancias del referido despacho judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA De la narración confusa e imprecisa de los hechos que sustentan la petición de amparo y de las pruebas allegadas con la demanda de tutela se logra extractar la situación fáctica en los siguientes términos: 1. El 18 de julio de 2014 le fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, la actuación penal adelantada contra Esmely Rafael Dewdney Prado y otro, por el punible de Homicidio en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. 2.

Surtidas las audiencias propias de la etapa de juzgamiento, el 4 de abril de 2018 se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, lo que conllevó a la orden de privación de la libertad del accionante. En esa misma audiencia se señaló el día 13 de noviembre para dar lectura al fallo correspondiente. 3. Una vez iniciada la audiencia referida, el defensor del acusado solicitó la libertad por vencimiento de términos, para lo cual pidió realizar un control de convencionalidad, invocando la Regla 8.1 de la Convención Interamericana de DDHH, el artículo 29 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la sentencia C-221 de 2017, el numeral 6º del artículo 317 del C.P.P., y el parágrafo del artículo 307 ibídem, petición que fue negada por el Juzgado cognoscente y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al surtirse el recurso de apelación impetrado, basándose en la sentencia C-342 de 2017 y el auto AP4711 de la misma anualidad proferido por esta Colegiatura. 4.

Señala el accionante que la petición de libertad por vencimiento de términos fue fundamentada en la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, la cual tiene mayor relevancia que el auto AP 4711 del mismo año. Acorde con lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental demandado y consecuente con ello, «la nulidad de las decisiones adoptadas por los accionados para que se adopte aquella que respete el precedente constitucional contenido en la sentencia C 221 de 2017, como providencia aplicable al caso concreto (…)»

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, integrante de la Sala Penal de la Corporación accionada, manifestó que al aclararse, aunque no expresamente la sentencia C 221 de 2017, se advierte que en los procesos tramitados bajo Ley 906 de 2004, al emitirse sentido del fallo condenatorio y al disponerse por parte del Juez privar de la libertad o mantener la privación de la libertad del procesado, ésta no tiene sustento en una medida de aseguramiento, sino en el eventual cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada, en la medida que la presunción de inocencia fue desvirtuada en juicio.

Indica también que dicha diligencia fue llevada a cabo el 4 de abril de 2018, es decir, es anterior a la presentación de la solicitud de libertad/revocatoria por vencimiento del término máximo de la medida de aseguramiento, que fue presentada el 13 de noviembre de 2018, por tanto, la decisión adoptada por esa Corporación fue ajustada al ordenamiento jurídico vigente.

Señala también que se logra evidenciar que no se cumple con los requisitos generales ni especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicita que se declare la improcedencia del actual trámite constitucional. 2. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, luego de hacer un relato sucinto del trámite impartido al respectivo proceso en etapa de conocimiento, señaló que los argumentos que se plasman en esta acción, no fueron alegados al interior del litigio.

Además, indica que de los hechos narrados, lo que percibe es la inconformidad del accionante con las decisiones emitidas el 13 de noviembre de 2018 y 24 de enero de 2019, ya que no se accedió a las solicitudes incoadas, a tal punto que su pretensión es que sea decretada la nulidad de las mismas. Igualmente señala que en este caso no se reúnen los requisitos generales y especiales de procedibilidad y por tanto, atender por el mecanismo constitucional la pretensión de la demanda, implicaría el desconocimiento de la naturaleza de la acción de tutela, la cual se arraiga en el principio de subsidiariedad. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del cual la Corte es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su vez, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de arbitrariedad. 4.

En el presente asunto, resulta impróspero el mecanismo constitucional invocado, por cuanto el actor pretende controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1 Es así como del material probatorio obrante en el diligenciamiento, se logra corroborar que el actor a través de su defensor, previo a iniciar la audiencia de lectura de fallo, solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, la libertad por vencimiento de términos, invocando entre otros, la sentencia C-221 de 2017 y el numeral 6º del artículo 317 del C.P.P., exponiendo que el término máximo de un año establecido en el parágrafo del artículo 307 ibídem, como vigencia de la medida de aseguramiento era determinante para recobrar la libertad cuando el proceso no ha llegado a su fin. 4.2.

Al decidirse lo pertinente, el Juez de instancia negó la petición elevada argumentando que si bien habían transcurrido 223 días entre la privación efectiva de la libertad y la fecha de la audiencia de lectura de fallo, 111.5 de esos días, se perdieron por razones atribuibles a la Defensa, por lo que puntualizó que el término invocado no se hallaba vencido.

Además, señaló que Esmely Rafael Dewdney Prado se encontraba privado de la libertad no por una detención preventiva, sino con ocasión de la orden de encarcelamiento emitida al momento de proferirse el sentido del fallo condenatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue recurrida por el interesado. 4.3 A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al dirimir la alzada propuesta, precisó: «En conclusión, frente al caso particular y concreto se llega a la irrefutable conclusión de que la medida de aseguramiento perdió vigencia inclusive antes de que fuera elevada la solicitud por parte de la Defensa, en atención a que a partir del 4 de abril de 2018, fecha en la que se profirió el sentido del fallo condenatorio y se adoptó determinación en cuanto a la privación de la libertad de los coprocesados, su privación de la libertad (sic) encuentra sustento en causa distinta, cual es, como bien lo afirmó el Juez a quo el eventual cumplimiento de una sentencia condenatoria.

Las consideraciones puestas de presente por esta Sala en las líneas precedentes, además de encontrar sustento en la Jurisprudencia mencionada de la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encuentra también sustento en la Sentencia C-342 de 2017, posterior a la C-221 de 2017 citada por la Defensa, en virtud de la que la Corte Constitucional estableció la viabilidad jurídica de las órdenes de detención con el anuncio del sentido del fallo condenatorio, explicando que dicha determinación no es atentatoria contra los principios de presunción de inocencia, ni violatoria del derecho a la libertad personal.” 5.

En efecto, frente a las decisiones objeto de censura, la Sala no advierte que éstas sean contrarias a mandatos constitucionales y legales, caprichosamente arbitrarias o quebrantadoras de derechos fundamentales, ya que se logra evidenciar que obedecen al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y atienden las particularidades del caso, siendo así infundada la pretensión del libelista al aspirar con ello a imponer sus razones frente a las mismas, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad resultan adecuadas al marco normativo que las regula.

Así las cosas, una vez revisadas las probanzas allegadas con el libelo, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que las providencias cuestionadas, realizaron un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la improcedencia de la libertad por vencimiento de términos alegada por el accionante, análisis que se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 6.

De otro lado, no se observa alguna de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que no se demostró la incursión del funcionario judicial en un defecto que se traduzca en el quebrantamiento de derechos de raigambre fundamental. 7. De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía. 8.

Así las cosas, y como que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el ciudadano Esmely Rafael Dewdney Prado.

Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5