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STP5424-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.150 Impugnación Salomón Melo Cepeda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5424-2014 Radicación No.: 73.150 Acta No.118 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por SALOMÓN MELO CEPEDA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer nivel como a continuación se indica: Salomón Melo Cepeda promovió acción de tutela contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo dentro de la acción ordinaria que promovió Salomón Melo & Cía. Ltda. contra el Banco de Colombia S.A. Expuso el accionante que fue cliente del Banco de Colombia S.A. por más de 30 años, manejando cuentas de ahorro, cuentas corrientes y tarjetas de crédito; que siempre cumplió fielmente sus compromisos hasta cuando el referido banco lo reportó injustamente a las centrales de riesgo, sin que le hubiera informado; que tenía una tarjeta de crédito con dicho banco, con cupo de $14.500.000, que estando bloqueada aquella le cargaron compras que él no realizó, lo que ocasionó que lo reportaran como deudor moroso; que tiempo después le reembolsaron los valores de dichas compras; que por exigencia del banco, debido a su edad, subrogó sus deudas crediticias a nombre de Salomón Melo C. Ltda.; que fue reportado por el no pago de intereses que ascendían a un valor de $5.097.oo los cuales no debía; que lo reportaron a las centrales de riesgo por sumas irrisorias con ocasión a intereses de créditos que no le pertenecen; que él y su esposa han sufrido una persecución por parte del Banco de Colombia, lo cual le afectó el buen nombre y su vida crediticia; que pese a que aportó suficientes pruebas con la demanda entablada contra el Banco de Colombia, a fin de obtener el resarcimiento de los daños morales y patrimoniales ocasionados, el Tribunal revocó la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar absolvió al Banco; que el Tribunal denegó sus pretensiones bajo el argumento que el Banco se encontraba autorizado para reportarlo a las centrales de riesgo ante la mora en el pago de las obligaciones, sin tomar en cuenta que fue la propia conducta del Banco la que dio origen al reporte; que la demanda de casación fue inadmitida y el recurso de reposición interpuesto contra el auto de inadmisión no prosperó. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia observó que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la de primer nivel bajo el entendido de que «siendo el reporte el hecho fundante de la responsabilidad de los demandados (…) no se logró demostrar la generación del daño reclamado…por lo que la relación causal objetiva no se encontró demostrada» y además, si bien acudió a la vía casacional, la Sala Civil de esta Corporación no admitió la demanda porque con el cargo presentado no combatió «todas y cada una de las conclusiones probatorias sentadas por el Tribunal».

Así, evidenció que las decisiones censuradas «no aparecen caprichosas, antojadizas ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables y por lo mismo, impiden al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente», por lo que negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SALOMÓN MELO CEPEDA lo recurrió. Insiste, con argumentos similares a los expuestos en el libelo primigenio, en que el Tribunal accionado desconoció las pruebas aportadas al proceso, las que habrían dado lugar a la emisión de un fallo ajustado a la ley.

Estima que la inadecuada sustentación del recurso de casación por parte de quien agenció sus intereses, no puede reprochársele a él y por esa razón fue que acudió a la vía constitucional, porque con los reportes en centrales de riesgo por las irrisorias sumas, le fue imposible acceder a créditos y allí es donde se configura el perjuicio que el Tribunal Ad Quem no le reconoció, por lo que pide a esta Sala que se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo y a una vejez digna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por SALOMÓN MELO CEPEDA, como pasará a verse.

Para ello, se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la discusión sobre la responsabilidad de la entidad bancaria por el reporte desfavorable efectuado a MELO CEPEDA en las centrales de información financiera, resultó uno de los puntos centrales que los jueces civiles analizaron tanto en las instancias ordinarias como en sede de casación, siendo que sobre ese tópico expresaron criterios razonables, como lo mencionó la Sala de Casación Civil, que al respecto estimó que el libelista no había rebatido los argumentos y apreciaciones de las pruebas que el Tribunal Superior de Barranquilla observó para revocar la sentencia de primer nivel, Juez Colegiado que a su vez precisó que para la prosperidad de las reclamaciones de SALOMÓN MELO CEPEDA era menester que demostrara: a. Un hecho abusivo que genera daño al demandante. b. Un daño. c. Culpa o dolo en la conducta del demandado. d. Vínculo causal bifronte, entre el hecho y el daño y entre éste y la conducta injustificada del demandado. e. Que se cuantifique el daño. Aspectos que no acreditó el demandante con las probanzas que allegó al expediente ordinario y que derivó en la revocatoria de la decisión de primer nivel favorable a sus intereses, además que para la Sala de Casación Civil: El recurrente enrostró al sentenciador de segunda instancia unos presuntos yerros fácticos cometidos respecto de varias pruebas documentales que, en su opinión, comprueban que existió culpa de la entidad demandada, pero ningún esfuerzo hizo para acreditar…que también habría cometido error, evidente y trascendente, al concluir que la acción ejercida en la demanda era la de abuso del derecho, y que, no estaban probados el daño alegado o la relación de causalidad, aspectos todos estos que fueron objeto de detenido y ponderado análisis en la providencia impugnada.

En ese sentido, la valoración de la razonabilidad del criterio expuesto y que no es compartido por el impugnante, fue un asunto asumido directamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que como máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria, encontró que esa interpretación se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales vigentes, de tal manera que revivir nuevamente ese debate, esta vez por medio de la tutela, resulta por demás improcedente y alejado de la naturaleza de esta acción constitucional.

Las razones anteriores hacen necesario confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 124 del cuaderno de copias No. 1. � Folio 22 de la providencia CSJ AC, 8 de febrero de 2013, Rad. 2002-00281. 1 13 _1139985127.doc