CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 103869 A/. Mayerly Laguna Santana LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5423-2019 Radicación n° 103869 Acta 99 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Mayerly Laguna Santana, por medio de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 23 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 29 Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Corte en los siguientes términos: «La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y trabajo, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502920170060300, en el que obró como demandante.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Escobar Martínez S.A., con el fin de que se la condenara a pagarle las comisiones derivadas del contrato de trabajo que había existido entre ellas, durante el período comprendido entre el 4 de febrero de 2013 y el 31 de octubre dc 2016; que la demanda referida fue asignada por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado antes mencionado; que dicho juzgado le impartió el trámite previsto en los artículos 77 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, finalmente, profirió sentencia de fecha 1 de octubre de 2018, en la que, si bien declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes contendientes, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones económicas incoadas en su contra; que instauró recurso de apelación contra la decisión del a quo, pero el Tribunal, al desatarlo, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, a través de sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018.
Adujo que el Tribunal y el Juzgado, al proferir, respectivamente, las decisiones enunciadas, transgredieron sus garantías superiores, debido a que no analizaron la totalidad de las pruebas indicativas de su derecho a percibir las comisiones reclamadas, especialmente los correos electrónicos aportados con la demanda. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías presuntamente vulneradas e imploró que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal accionado y, en su lugar, se ordenara a dicha corporación la expedición de una decisión de reemplazo, en la que ordenara el pago a su favor de las comisiones y demás prestaciones sociales reclamadas.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, al encontrar que la providencia cuestionada nació de un análisis pormenorizado de las pruebas y actos procesales vertidos en el proceso laboral. Al tiempo, recordó lo expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sobre la procedencia del reconocimiento al pago de las comisiones a que tenía derecho la trabajadora, petición que despachó desfavorablemente al concluir que dicha suma había sido liquidada y pagada en su favor, según la información que extrajo de los correos electrónicos cruzados entre las partes en litigio, así como de la misma liquidación al contrato laboral.
Así, estimó el a quo que la decisión cuestionada estaba debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y nacía de argumentos que no eran arbitrarios o caprichosos, entonces, al no evidenciarse errores o defectos en la providencia, que vulneren derechos fundamentales de la accionante, no puede el Juez Constitucional invadir la órbita del Juez Ordinario.
3. LA IMPUGNACIÓN En síntesis, la inconformidad del recurrente se contrae a que el fallo impugnado no contiene un adecuado y completo análisis probatorio de los documentos obrantes en el juicio laboral; por el contario, reprocha que se hubiera limitado a replicar las razones aducidas por la Sala accionada para negar el pago salarial reclamado.
Por ello, considera que existe una insuficiente resolución del asunto constitucional sometido a análisis, al estimar que el debate recae sobre « la determinación de validez y fuerza vinculante de unos correos electrónicos y sus anexos » tema que no fue abordado por la Sala de Primera Instancia, en sede de tutela. Con las anteriores consideraciones, solicita que se revoque el fallo impugnado para que en su lugar se emita decisión que ampare sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria el ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico al confirmar la sentencia laboral de primera instancia, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda que promovió la accionante. Considera la parte actora, que tanto el juez ordinario como el constitucional han omitido realizar una adecuada valoración de los documentos anexados a la demanda laboral, que prueban el derecho que le asiste a obtener el reconocimiento y pago de las comisiones por ventas.
Concretamente, dicha prueba documental se refiere a determinados correos electrónicos en los que la trabajadora le reclama a la empresa que le paguen la suma a que tiene derecho por las gestiones de ventas realizadas. 4. Revisada la decisión censurada, se verifica que, contrario a las afirmaciones de la tutelante, la misma no se evidencia arbitraria o alejada del material probatorio recaudado, por el contrario, todas las instancias han debatido el alcance suasorio de los correos electrónicos que tanto alude en sus escritos.
Sea lo primero recordar, que la Jurisdicción Ordinaria reconoció que las comisiones por ventas que devengaba la actora, durante su contrato laboral, se originaban por las ventas y no por su recaudo o pago efectivo, actuación esta última que realizaba la empleadora por medio de su departamento de cobro, sin embargo, resultaba necesario para obtener el pago por vía judicial que se acreditara contablemente el valor de los negocios realizados gracias a su gestión. En tal sentido, el Juez Laboral consideró que la demandante omitió incluir o solicitar dichas evidencias contables en la respectiva demanda, circunstancia que explicó así: « desafortunadamente para la demandante no se aportaron las pruebas mediante las cuales el juzgado pueda establecer cuáles fueron las ventas realizadas por la demandante y recaudadas con posterioridad al retiro pues no puede hacer sumatorias imaginativas, se aportó un listado de unas ventas que obra a folios 23 a 26 donde aparecen ventas totales, pero para el juzgado este listado carece de validez, en primer lugar, porque no se demuestra si fueron las ventas hechas por la demandante, no hay facturas no se demuestra tampoco cuándo se recaudó; el despacho en virtud de la carga dinámica de la prueba, como bien lo señaló el apoderado de la parte demandada y también el demandado de la parte actora, encuentra que efectivamente que por ejemplo, las facturas o los comprobantes de ingreso de esos dineros a la compañía no lo tenía la demandante, sino que están en poder de la demandanda, pero sí le asistía la obligación al apoderado o a la parte demandante al momento de instaurar la demanda de solicitar que la empresa aportara dichos documentales, porque es cierto no la tenían en su poder, pero sí hubieran podido exigir a la empresa que las aportara y no se hizo esa exigencia. Por otra parte, el Despacho verificó si la empresa se había referido a esas documentales, es decir, si las había reconocido, pero resulta que esas documentales no se relacionaron en ninguno de los hechos de la demanda, y al no relacionarse en los hechos, la empresa demandada no se pronunció al respecto.
Por ejemplo, si se hubiera indicado en un hecho “la señora Mayerly realizó las ventas que obran a folios 23,24 y 26 y de esas ventas tales fueron canceladas con posterioridad a la terminación del contrato”, muy seguramente la empresa al contestar la demanda hubiese tenido que decir, si eso era cierto o si eso no era cierto y desvirtuarlo y entonces, el juzgado lo hubiese podido tener como una confesión de la empresa o al menos la empresa hubiera tenido que entrar a desvirtuar» A su vez, el Tribunal Superior de Bogotá al estudiar la apelación contra la anterior sentencia, se ocupó de los correos electrónicos que supuestamente probaban contablemente las ventas hechas por la demandante, aspecto frente al cual consideró que: «…en cuanto a la prueba documental que milita a folio 32 que carece de la firma de la demandada tal circunstancia no le resta validez contrario a lo establecido por el a quo, como quiera que se trata de correos electrónicos que pueden ser signos de individualidad, en ese orden se regula por la Ley 527 de 1999 que define el mensaje de datos como “aquella información generada, enviada, informada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares que puedan ser entre otros el intercambio electrónico de datos, el internet, el correo electrónico o telegrama, o el telefax”, tiene la misma validez probatoria en los términos previstos en el artículo 10º que dice “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil” (…) Sin embargo, si bien se menciona que según al archivo adjunto el valor pendiente por cobrar era de $1.195’742.550, teniendo en cuenta que la comisión para la zona DO3 era de 1.1% la comisión pendiente por pagar era de 13’353.663 y además se solicita el cálculo sobre las prestaciones canceladas durante su vinculación. no hay prueba indicativa que el documento aportado a folio 23 a 26 del proceso corresponda al archivo adjunto que se menciona, más aun cuando la supuesta suma a liquidar sobre ventas es diferente a la mencionada en dicho correo electrónico y dichas pruebas escritas no demuestran haber sido producto de la efectiva consecución de esos negocios por parte de la señora Mayerly Lagunas Santana, ni tampoco se aportó prueba alguna que la sustentara, luego, las únicas practicadas corresponden a los interrogatorios de parte del representante legal de la encartada como de la promotora quienes se limitaron a reafirmar lo tanto lo dicho en la demanda como en su contestación. Y respecto de documentos que militan a folios 23 a 26 al no estar firmados o manuscritos por la demandada ni haber sido aceptados expresamente por ella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, carecen de valor probatorio como acertadamente lo manifestara la sentencia de primera instancia. » La anterior transliteración muestra, contrario a lo aseverado por el apoderado, que todos sus reclamos fueron debidamente estudiados a fondo por el juez ordinario, bajo un derrotero de sana crítica. 5.
Bajo este entendido, la omisión probatoria en materia contable atribuible a la parte actora no puede subsanarse por medio de esta acción constitucional, acudiendo a ella como si se tratara de una tercera instancia, con el anhelo de probar lo olvidado, pues se pretende utilizar unas conversaciones vía mail, las cuales, dada su naturaleza informal, no demuestran con probabilidad de verdad, las transacciones comerciales en detalle, necesarias para reconocer las comisiones reclamadas laboralmente.
Al margen de si la decisión objeto de análisis la comparta o no la parte accionante, lo cierto es que nació del estudio propio del juez ordinario sobre el asunto que resolvió según el principio de independencia judicial que rige las actuaciones de los jueces, de modo que acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, inherente a la adecuada actividad judicial.
Por tanto, el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, toda vez que entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 6.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 7.
Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12