República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 73.172 Jorge Enrique Ruiz López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5423-2014 Radicación N° 73.172 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Enrique Ruiz López frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra las Contraloría General de la República y Delegada Intersectorial No.2, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio a la buena fe.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por Jorge Enrique Ruiz López, el 25 de marzo de 2011 la Contraloría General de la República lo vinculó al proceso fiscal por el detrimento patrimonial causado con la constitución del patrimonio autónomo a través de un contra de fiducia del 6 de septiembre de 2005 por la suma de $ 11.000.000.000. 1.2.
Mediante auto No. 726 del 3 de marzo de 2014 la Contraloría Intersectorial No. 2 lo declaró fiscalmente responsable. Frente a esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite. 1.3. Ruiz López promovió acción de tutela en contra la referida entidad por la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de buena fe, por proferir al emitir fallo fiscal en su contra, sin que con anterioridad le hayan otorgado la posibilidad de asistir en las audiencias en las que se ordenó correr traslado de un dictamen, se presentó alegatos y emitió lectura de la sanción. Adujo que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia y las diligencias se ejecutaron vía SKYPE.
No obstante, la demandada no le informó la realización de las últimas audiencias, lo cual lo afectó porque no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción. Precisó que asumió su defensa debido a que no cuenta con los medios económicos suficientes para pagar los honorarios de un abogado. Solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia en la que se presentaron los alegatos.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el actor cuenta con otra vía judicial para rebatir todos y cada uno de los argumentos expuestos en este trámite, dentro del proceso en que fue declarado fiscalmente responsable. Adujo que la sanción también puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que la tutela es improcedente ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Jorge Enrique Ruiz López insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el 25 de marzo de 2014 la Contraloría General de la República ratificó el fallo que lo declaró fiscalmente responsable.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar la Contraloría General de la República vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de buena fe del peticionario, por proferir al emitir fallo fiscal en su contra, sin al parecer, le hayan otorgado la posibilidad de asistir en las audiencias del 24 y 27 de febrero y 3 de marzo de 2014 en las que se ordenó correr traslado de un dictamen, se presentó alegatos y emitió lectura de la sanción. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente caso, razón le asistió al Tribunal Superior de Bogotá, cuando indicó que el actor se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar los actos administrativos en los que la Contraloría General de la República lo declaró fiscalmente responsable por el detrimento patrimonial causado con la constitución del patrimonio autónomo a través de un contra de fiducia del 6 de septiembre de 2005 por la suma de $ 11.000.000.000, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá decretar la nulidad de las determinaciones mediante las cuales la Contraloría General de la República lo declaró fiscalmente responsable por el detrimento patrimonial causado con la constitución del patrimonio autónomo a través de un contra de fiducia del 6 de septiembre de 2005 por la suma de $ 11.000.000.000 y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.
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