PAGE Radicado No. 98011 JAMES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5422-2018 Radicación Nº 98011 Acta 126 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JAMES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra el fallo de tutela de 16 de marzo de 2018, proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Director de la Cárcel de Villahermosa, con sede en la mencionada ciudad.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Hospital Universitario del Valle, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Fiduprevisora S.A., el Consorcio Fondo de Atención en salud PPL-2015, la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño EMSSANAR ESS, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.
ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo: El aquí accionante –quien se encuentra en prisión domiciliaria cumpliendo una condena de 27 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado- pide a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Cárcel Villahermosa de Cali porque, en síntesis, estando en reclusión adquirió la enfermedad denominada “tuberculosis grado III”, de la cual, desde que está gozando del sustituto de la prisión domiciliaria, no ha recibido tratamiento alguno, pese a que cuenta con la certificación de población privada de la libertad para realizar la respectivo afiliación al sistema de seguridad social en salud, el juez ejecutor no le ha concedido permiso para realizar tal afiliación. En consecuencia solicita: 1.
Se le garantice la prestación del servicio de salud de manera integral; 2. Se le entregue copia de la historia clínica por la atención médica que recibió en el Hospital Universitario del Valle; 3. Se le conceda permiso para: a) cambiar su cédula de ciudadanía; b) para obtener la licencia de conducción y, c) para trabajar, y 4. Se le conceda el amparo de pobreza.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Asesora Jurídica del Hospital Universitario del Valle, se opuso a la prosperidad de la acción, pues en ningún momento se le ha negado atención médica al actor, por el contrario, se le ha brindado la que ha solicitado.
Aclaró que es el Consorcio Atención en Salud PPL, quien debe asumir la atención y el traslado requerido por la población carcelaria. 2. La Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios USPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la asistencia en salud de la población carcelaria, corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, el cual no solo se encarga de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención integral en salud y la prevención en enfermedad de dicha población, sino que está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para la prestación del mismo a los reclusos. 3.
En similares términos se pronunció el Director General del INPEC. 4. El titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, además de señalar que ejerce la vigilancia de la pena de prisión impuesta al accionante por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, indicó que el 30 de junio de 2017, le concedió la prisión domiciliaria, así como que se abstuvo de tomar decisión frente a la solicitud que presentara solicitando autorización para salir de su domicilio con el fin de practicar diligencias relacionadas con su salud, hasta tanto expresara los horarios, días y las direcciones en las que lo haría, pues era su deber informárselo al INPEC; decisión que a pesar de habérsele notificado personalmente el 15 de septiembre de 2017, no ha recibido respuesta sobre el particular. 5.
El Director del Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad Carcelaria de Cali, indicó estar cumpliendo con lo determinado por el Ministerio de Salud y Protección Social frente a las condiciones para la atención en salud de las personas privadas de la libertad que se encuentren en prisión domiciliaria, es más, el INPEC le hizo entrega al actor de la certificación que lo acredita con persona privada de la libertad, con el propósito que realice su afiliación al sistema general de seguridad social en salud.
De otra parte, advirtió que el establecimiento no es autónomo ni goza de la facultad legal competente, como tampoco de un rubro presupuestal suficiente para aligerar o priorizar la gestión de los servicios integrales de salud de la población privada de la libertad, pues ello le corresponde a la Fiduprevisora S.A., a la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC y al Fondo de Atención en Salud PPL. 6.
El Representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, evidenció que JAMES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ se encuentra bajo prisión domiciliaria a cargo de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño EMSSANAR ESS, bajo el régimen subsidiado desde el 1º de diciembre de 2015 en calidad de beneficiario, por lo que no puede señalar que no se le está garantizando su derecho a la salud. 7.
En apoderado de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño EMSSANAR ESS confirmó las afirmaciones del Consorcio, en cuanto que el actor es beneficiario del régimen subsidiario en salud y se encuentra bajo la modalidad de subsidio PBS-S en el municipio de Cali, por tanto, a efectos que se le autorice el tratamiento de patología TBC que presenta, deberá acercarse a su IPS Primaria ESE Red de Salud del Norte Hospital Joaquín Paz Borrero, ubicada en la ya mencionada ciudad. 8.
Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 16 de marzo de 2018 la Sala de Decisión Constitucional de Cali, declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que el accionante ya se encuentra afiliado a un régimen subsidiado de salud, debiendo en consecuencia, acercarse al mismo para que le sea prestado el servicio médico que requiere.
De otra parte, no demostró que el juzgado que le ejecuta la pena no se haya pronunciado frente a las solicitudes de traslado que ha requerido, por el contrario, le ha resuelto las que ha presentado. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la accionante lo impugnó, sin hacer consideración alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 de marzo de 2018, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que: La acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. 3.
No se desconoce que el derecho a la salud de las personas recluidas posee la misma connotación de fundamental y genera la obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.
Sin embargo, no encuentra la Sala de qué manera dicha garantía está siendo quebrantada, ya que basta revisar los elementos aportados al presente trámite, para concluir que el hecho de que el actor no esté recibiendo el tratamiento médico que requiere, obedece a un acto voluntario de su parte, pues acreditado es que desde el 1º de septiembre de 2016, se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud en la EPS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño EMSSNAR, siendo su Institución Prestadora de Salud Primaria, el Hospital Jaz Borrero ubicado en la ciudad de Cali. 4.
Ahora, en manera alguna el juez ejecutor de la pena le negó el derecho a concederle el permiso para que realizara la afiliación ante la respectiva EPS que tiene a su cargo la población privada de la libertad en prisión domiciliaria, en tanto dicha decisión quedó supeditada a que el actor precisara los lugares que visitaría y las fechas y horas en que lo haría, pues ello debía informársele al INPEC a efectos que la ejecución de la pena se cumpla dentro de los parámetros legales; no obstante, y a pesar de que dicho proveído le fue notificado personalmente a RODRÍGUEZ JIMÉNEZ el 15 de septiembre de 2017, éste guardó silencio sobre el particular. 5.
De otra parte, no podría esta Sala entrar a señalar si es procedente o no concederle al demandante los permisos que requiere para cambiar su cédula de ciudadanía, obtener la licencia de conducción y trabajar, o se decrete el amparo de pobreza, pues ello atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, en tanto que, ni siquiera el juez ordinario que le ejecuta la pena de prisión impuesta ha tenido la posibilidad de pronunciarse al respecto.
No se demostró que JAMES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ haya presentado solicitud en tal sentido, mucho menos que el Juzgado 3º de Ejecución demandando se haya negado a resolver dichas pretensiones. Precísele al demandante que cada parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, pues si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal podría ser condenada la autoridad destinataria de la misma a dar respuesta a un requerimiento respecto del cual no ha tenido conocimiento.
Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional (ST-010 de 1998), en los siguientes términos: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” Por ende, lo jurídica y procesalmente viable para el logro de sus pretensiones, si a bien lo tiene el implicado, es acudir al juez de ejecución de penas que le vigila la pena y solicitarle los permisos requeridos, soportando su pedido conforme aquí pretende; de lo contrario, el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en los cuales incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.
Así las cosas, como quiera que la manifestación del demandante aparece huérfana de sustento probatorio, y que no existen razones que hagan pensar que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas haya omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional. 6.
Acorde con lo anterior, la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ST-864 de 1999. � Mediante auto del 15 de septiembre de 2017, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se abstuvo de tomar decisión rente la solicitud de autorización para salir del domicilio, con el fin de practicar diligencia, «hasta tanto expresara los horarios, los días y las direcciones en las que lo haría, con el fin de informársele al INPEC.».
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