CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.233 Impugnación Jorge Urley Tabares González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5422-2014 Radicación No.: 73.233 Acta No.118 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE URLEY TABARES GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 31 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer nivel de la siguiente manera: Señaló el petente que el pasado 11 de marzo, el Despacho accionado llevó a cabo audiencia pública con el fin de resolver en estrados su petición de libertad condicional, misma que fue sustentada en el artículo 30 de la reciente Ley 1709 de 2014.
Sin embargo, la titular del Juzgado negó la misma, bajo el argumento que el delito por el cual fue condenado – Extorsión agravada –, no gozaba de dicho beneficio, por encontrarse incluido dentro del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Reprocha el actor que la Juez que vigila su pena centró su decisión en la exclusión de beneficios para ese tipo de delito, conforme la Ley 1121 de 2006, desconociendo que la Ley 1709 de 2014 derogó el artículo 38 A del Código Penal y de paso el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por lo que el grado de subjetividad que valoró la funcionaria judicial, no puede ser tenido en cuenta para negar el subrogado al que tiene derecho (sic).
De idéntica forma estima que el Juez Ejecutor está desconociendo en su caso el principio de favorabilidad, comoquiera que en este evento se imponía, como una medida a la situación coyuntural por el tránsito legislativo, la aplicación de la “Lex tertia”, abstrayendo de cada una lo más favorable para su caso. Por último asegura que su derecho a la igualdad también está siendo vulnerado, pues en vigencia de la Ley 1709 de 2014, el Despacho accionado concedió a los señores Juan Carlos Cardona López y Alberto Londoño, el subrogado penal de la libertad condicional, aun cuando fueron condenados por idéntico delito al suyo.
Depreca el accionante el resguardo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se disponga que en un término perentorio se expida la boleta de libertad, teniendo en cuenta que reúne en su totalidad los requisitos contemplados en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que el demandante desconoció el carácter subsidiario del proceso constitucional, como quiera que contra la determinación emitida por el Juzgado accionado instauró el recurso de apelación y en la actualidad éste se está surtiendo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, por lo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues debía respetar el juez de tutela el cauce ordinario de protección de sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JORGE URLEY TABARES GONZÁLEZ, quien critica la respuesta que dio el Juzgado accionado a la demanda, insistiendo en la conculcación de la garantía de igualdad que le asiste porque ese despacho resolvió un caso similar en forma favorable y no informó adecuadamente de ello al A Quo. Censura además que no se haya analizado de fondo la solicitud que elevó, porque la instauró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se derivaría de la afectación del derecho a la libertad, ante la negativa del despacho de concederle el subrogado de la libertad condicional, por lo que en su concepto es necesario que se adopte «una posición óptica de un lenguaje racional en el cual se ponderen los derechos del convicto…y la necesidad de la justicia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, como pasará a verse. Ha sido pacifica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. Estos conceptos han sido expresados en jurisprudencia, tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional.
En ese sentido, en sentencia CC SU-026/12, dijo el Tribunal Constitucional que: Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.
Y además de lo anterior, en providencia CC-424/12 puntualizó que: (…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Así, es evidente en el presente caso la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues JORGE URLEY TABARES GONZÁLEZ manifiesta su inconformidad con la determinación mediante la cual se le negó la libertad condicional y pretende que el juez de tutela le otorgue esa prerrogativa. Sin embargo como bien lo reconoce, instauró contra la decisión emitida el 11 de marzo hogaño el recurso de apelación, el que en la actualidad se encuentra en trámite, por lo que debe respetar TABARES GONZÁLEZ ese cauce ordinario de protección de las garantías fundamentales, pues le está vedado al juez de tutela invadir el escenario natural de debate que compete a los jueces encargados de resolver los recursos impetrados, en razón a que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13), siendo el mecanismo vertical el espacio propicio para garantizar sus derechos fundamentales, por lo que es allí donde debe exponer las censuras que presenta en esta sede, relativas a la falta de aplicación de la garantía de igualdad en que presuntamente incurrió el despacho accionado y no la residual vía constitucional.
Además de lo anterior, tampoco acreditó el accionante cual sería el perjuicio irremediable que se ocasionaría, si el recurso de apelación está en trámite y por ello sería desacertado admitir la tutela como mecanismo transitorio, pues recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07).
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 _1139985127.doc