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STP5421-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 102724 JUAN DE DIOS PARDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5421-2019 Radicación n.° 102724 Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN DE DIOS PARDO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio y, por intermedio suyo, las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 1999-00018 seguido por el accionante con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P- (antes Empresas Públicas de Villavicencio), la Procuraduría Delegada para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JUAN DE DIOS PARDO promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P.- (antes Empresas Públicas de Villavicencio), con el propósito de obtener la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional. Agotado el trámite pertinente, el 31 de mayo de 2012 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio declaró que la primera mesada indexada del accionante asciende a $322.522 y, a causa de ello, condenó a la mencionada sociedad al pago del reajuste pensional a cargo del extinto Instituto de los Seguros Sociales –ISS-, a partir del 15 de junio de 2008, de acuerdo con la siguiente tabla: «Para 2008: 745.802.oo x 5.69 = 788.238.oo Para 2009: 788.238.oo x 7.67 = 848.696.oo Para 2010: 848.696.oo x 2.00 = 865.670.oo Para 2011: 865.670.oo x 3.17 = 893.112.oo Para 2012: 893.112.oo x 3.73 = 926.425.oo» Mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desató el grado jurisdiccional de consulta, revocando la anterior determinación para, en su lugar, declarar probado de oficio el fenómeno de cosa juzgada.

En desacuerdo, el apoderado judicial del ahora accionante recurrió en casación esa decisión. Mediante pronunciamiento del 15 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio de JUAN DE DIOS PARDO, las autoridades judiciales que conforman el extremo pasivo de esta acción incurrieron en defecto sustantivo, porque desconocieron la naturaleza imprescriptible de los derechos de carácter laboral y, por ende, que mientras el derecho persista puede insistir en su reconocimiento.

Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió al juez de tutela y solicitó que se dejen sin efecto las decisiones reseñadas y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante fallo del 7 de febrero de 2019, la Sala negó la presente solicitud de protección constitucional, luego de establecer que las decisiones controvertidas se ofrecen razonables y ajustadas a derecho.

Sin embargo, al ser impugnada dicha providencia, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, luego de considerar que debió convocarse al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- en representación de los intereses del extinto Instituto de los Seguros Sociales –ISS-.

Con auto del 9 de abril de 2019 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. Mediante informe del 12 de abril siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional.

Señaló que en el trámite se estableció que el accionante ya había reclamado la indexación de su primera mesada pensional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ello, concluyó que en el caso concreto operó el fenómeno de cosa juzgada. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada.

Las razones son las siguientes: En fallo SL3391-2018 del 15 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue contundente al señalar la identidad de partes, causa y objeto entre esa actuación y las decisiones judiciales emitidas previamente por otras autoridades judiciales.

Así mismo, indicó que al asunto examinado le es aplicable el precedente contenido en la sentencia CSJ SL8658-2015, acorde con el cual: « (…) el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias.» Igualmente, resaltó que, contrario a lo argumentado por el demandante, la causa invocada en los diversos procesos es idéntica, pues la connotación de ser la indexación una obligación de tracto sucesivo no tiene la virtualidad de fraccionarla en varias obligaciones existentes a lo largo del tiempo.

Siempre se tratará de la misma obligación. Por lo demás, advirtió que el principio de favorabilidad tampoco logra soslayar el principio de cosa juzgada, bajo el supuesto de autorizar la presentación sucesiva de requerimientos sobre un mismo derecho o pretensión, pues esto atentaría contra la seguridad jurídica. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

En consecuencia, se negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de JUAN DE DIOS PARDO en contra de la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7