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STP5420-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Impugnación 103861 A/Martha Nancy Correa Arango LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5420-2019 Radicación n° 103861 Acta 99 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MARTHA NANCY CORREA ARANGO, respecto del fallo proferido el 16 de enero del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, vida digna y mínimo vital.

1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos: « Él accionante]manifestó, para respaldar su solicitud de amparo, que su cónyuge, José Manuel Campuzano Cruz, falleció el 20 de enero de 2016; que, por tal motivo, presentó reclamación ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, encaminada a que dicha entidad le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada de dicho deceso; que, simultáneamente, acudió a la entidad Jannette Méndez González, quien también pidió que se le sustituyera la referida prestación vitalicia, en calidad de compañera permanente supérstite del causante; que, ante la incertidumbre acerca de cuál de las dos solicitantes era la beneficiaria de la pensión, la administradora del régimen de prima media optó por negarles a las dos el reconocimiento pretendido, a través de la Resolución GNR94204, de fecha 5 de abril de 2016.

Afirmó que, ante la negativa de la entidad, Jannette Méndez González instauró demanda ordinaria laboral en contra suya y de Colpensiones, dirigida a que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, bajo el número de radicado 17380311200220160022000; que dicho despacho judicial profirió sentencia de primer grado el 31 de enero de 2018, en la que «[le] asignó el 54% del derecho pensional, como Cónyuge supérstite y a la demandante JANNETTE MÉNDEZ, el 46% como compañera»; que ambas partes instauraron recurso de apelación contra la decisión referida y los mismos fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales; que dicha corporación, mediante proveído de 13 de junio de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la convocada a juicio a reconocerle el cien por ciento (100%) del derecho pensional a Jannette Méndez González.

Aseguró que el Tribunal, al construir su decisión, incurrió en una «vía de hecho», en atención a que concluyó, equivocadamente, que no existía prueba de su convivencia con el causante durante el período comprendido entre el mes de febrero de 2015 y el mes de enero de 2016. Indicó, así mismo, que el referido yerro devino en la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que la corporación, con fundamento en el mismo, no aplicó «la sección denominada derecho prevalente del cónyuge ante la convivencia simultánea».

Finalmente, adujo que también promovió «su propio» proceso ordinario laboral contra Jannette Méndez González y contra Colpensiones, dirigido a que se le reconociera la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge, pero indicó que, en dicho trámite, asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310503520160034900, no se había proferido aún sentencia de primera instancia. Con fundamento en los hechos expuestos, pidió que se protegieran sus garantías superiores e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas se: «revo[cara] la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la (sic) Dorada, dentro del proceso con Radicado No. 2016-00220» y, en su lugar, se «confir[mara] el Fallo de Primera Instancia con Radicado No. 11001310503520160034900 […]».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó el amparo solicitado por cuanto concluyó que la demanda era contraria a su carácter residual, decisión que se sustentó como sigue: «Pues bien, tras analizar los derroteros mencionados, las pruebas que se incorporaron al expediente y el contenido de la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, esta colegiatura advierte que, en efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2018, proferida dentro del proceso ordinario laboral número 17380311200220160022000, decidió negar a Martha Nancy Correa Arango, aquí accionante, la pensión de sobrevivientes surgida con ocasión del fallecimiento de José Manuel Campuzano Cruz.

No obstante, observa esta Corte, en igual medida, que la señora Correa Arango, al ser notificada del mencionado proveído, no presentó contra el mismo el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, instrumento que, sin duda, era el sendero idóneo para controvertir la decisión del ad quem, que le resultó adversa.

Por tal motivo, a juicio de esta corporación resulta evidente que la interesada en la prosperidad del amparo desatendió el mecanismo ordinario que tenía a su alcance para lograr el quebrantamiento de la decisión judicial que ahora reprocha, omisión que no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, cuya procedencia, se insiste, está supeditada al agotamiento íntegro de los recursos establecidos por el legislador, en forma preferente, para cada especialidad normativa.

Surge, entonces, de lo expuesto hasta ahora, que la actora pasó por alto uno de los presupuestos esenciales de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual su resguardo debe denegarse.»

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que el recurso de casación que se le reprocha no haber presentado, resulta improcedente, pues concluye que al señalarse en la sentencia del Tribunal que el retroactivo pensional calculado en favor de su contraparte en la controversia por la pensión de sobreviviente alcanza una cuantía que no supera los 22 millones de pesos, «[esta] suma es inferior a los 120 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, establecidos en el Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.» Razón por la cual considera que «se presenta una falsa motivación, para negar el amparo solicitado.» 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones: 3.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.

Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 3.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo uso de todos los mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso. Al respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a quo, que de acuerdo con la información allegada al trámite de tutela, no se advierte que se hubiese promovido el recurso de casación respecto del fallo de segunda instancia, de donde surge diáfano el desconocimiento del carácter subsidiario que ostenta la acción de tutela, el cual impide que una discusión que debió surtirse al interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 4.

Ahora bien, frente a la supuesta improcedencia del recurso extraordinario de casación alegada por la recurrente, tras concluir –erróneamente- que « el retroactivo pensional calculado [en la sentencia del Tribunal] en favor de su contraparte en la controversia por la pensión de sobreviviente es inferior a los 120 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, establecidos en el Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» al respecto, debe precisarse lo siguiente: 4.1.

Pese a que, aparentemente el monto de las mesadas causadas hasta el momento de expedición de la referida sentencia, no supera la citada cuantía, huelga recordar que lo pedido por Martha Nancy Correa Arango es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, esto es, una incidencia futura, lo cual impone que su cuantificación se extienda a la expectativa de vida probable de la parte actora sobre el salario mínimo mensual de la época (CSJ STL21081-2017, 20 Nov. 2017, Radicado 76539), además, a quien le corresponde hacer dicha calificación es a la Sala de Casación Laboral al momento de resolver si concurren los requisitos para la procedencia del referido recurso y no al demandante. 4.2.

Por ende, resulta errado concluir que la cuantía del retroactivo calculado en la sentencia del Tribunal sea el factor determinante de la estimación requerida por el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para recurrir en casación, pues se itera, la prestación pretendida en el proceso ordinario laboral tiene carácter vitalicio. 4.3.

Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la accionante para poner de presente sus discrepancias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso. 5.

Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se precisó párrafos atrás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 81 y 82 Cdno Principal Sala Casación Laboral. PAGE 2