CUI 73001220400020240106601 Número interno 142062 Impugnación de Tuleta Juan Andrés Polo Chantre JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP542-2025 Radicación n.° 142062 (Acta n.° 05) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Juan Andrés Polo Chantre, contra el fallo de tutela dictado el 20 de noviembre de 2024[footnoteRef:1] por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Con esta decisión declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 5 de diciembre de 2024.] Al tramite también fueron vinculados el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la Dirección y el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA – Picaleña. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior de Ibagué recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, expidió en su favor la boleta de libertad y/o excarcelación No. 126 dentro del proceso penal radicado No. 41001.60.00.716.2019.00799.00 NI. 7570, sin que a la fecha de la presentación del escrito de tutela se haya materializado.
Aduce que el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Neiva, Huila, no le han permitido gozar de su libertad por cuanto en su contra existe una medida de aseguramiento; sin embargo, los hechos que allí se investigan son confusos y resalta que no participó en el homicidio de un PPL.
En consecuencia, solicita se declare la nulidad de esa actuación, se ordene la extinción de acción penal y/o el vencimiento de términos. III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de providencia de 23 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió « DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental al debido proceso y a la libertad invocado en favor de JUAN ANDRÉS POLO CHANTRE », con los siguientes argumentos: […] se advierte que la privación de la libertad del accionante se encuentra justificada pues, aun cuando se concedió su libertad condicional, esta fue condicionada a que no fuera requerido por otra autoridad judicial; situación que así sucedió en el caso que conoce el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, Huila, por el cual se encuentra privado de la libertad en la actualidad, toda vez que es un proceso que está en curso y en el que se impuso una medida de aseguramiento que se encuentra vigente. 3.
Frente a la solicitud de nulidad o extinción de la acción penal que se adelanta bajo el radicado n.° 41001 63 00 139 2023 80027, el Tribunal indicó: […] tal proposición también deviene improcedente debido a que la actuación penal con radicado No. 41001.63.00.139.2023.80027 está vigente, encontrándose en la etapa de conocimiento y habiéndose programado la audiencia preparatoria para el próximo 28 de enero a las 2:00 p.m.; momento procesal en el que puede ejercer su derecho a la defensa técnica y material y solicitar en debida forma las pruebas que le permitan demostrar las afirmaciones que realizó en la presente acción constitucional, conforme a la teoría del caso que pretenda desarrollar.
En esas condiciones, advierte la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que al estar en curso el procedimiento ordinario, el accionante tiene la posibilidad de exponer las solicitudes que elevó en la presente acción constitucional para que sean resueltas por el juez natural; de allí que no puede emplear ésta para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues ello desnaturalizaría su carácter excepcional.
IV. DE LA IMPUGNACION 4. Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó. Señaló que el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, numeral 4to. reza que «[c]uando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el Artículo 294». 4.1.
Indicó que ante el Juzgado 4to. Penal Municipal con Función de Garantías de Neiva (Huila), el 22 de abril de 2024, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento. Así mismo, señaló que el 20 de septiembre de 2024 se resolvió la solicitud de vencimiento de términos, sin que se interpusiera el recurso de reposición por parte de la profesional del derecho que ejercía su defensa técnica. 4.2.
Destacó que solicitó por esta vía la revocatoria de la medida de aseguramiento. Reitero que los hechos por los cuales está privado de la libertad son confusos y/o complejos y que no participó en los mismos. 4.3. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional. 6.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 7. El instrumento de protección no es escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones.
Ellas son compatibles con el ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 8. Si una providencia judicial se opone a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, es caprichosa, arbitraria, irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la tutela puede restablecer el carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 9.
No es viable la acción constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales. Esto, porque el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo resolver los procesos ordinarios. Problema Jurídico. 10.
De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si: i) Se vulneraron los derechos fundamentales al no hacerse efectiva la orden de libertad emitida dentro del expediente con radicado n.° 41001 60 00 716 2019 00799 00. ii) Procede por la vía de la acción de tutela solicitar la extinción de la acción penal y el decreto de vencimiento de términos dentro del radicado n.° 41001 63 00 139 2023 80027.
Del caso en concreto 11. La Sala anuncia desde este momento que confirmara el fallo impugnado como pasa a explicarse. 12. Frente a la materialización de la libertad dentro del radicado n.° 41001 60 00 716 2019 00799 00, la Sala concuerda con lo descrito por el Tribunal Superior de Ibagué. Si bien es cierto el actor obtuvo la libertad dentro de este radicado, no es menos cierto que el Juzgado 5to. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió en el numeral segundo del auto n.° 1160 del 29 de agosto de 2024 que […] se enviará BOLETA DE LIBERTAD Y OFICIO a favor del sentenciado JUAN ANDRES POLO CHANTRE identificado con cedula de ciudadanía No. 1.075.314.990 de Neiva - Huila, con la advertencia de que si es requerido por autoridad judicial alguna deberá ser puesto a su disposición de manera inmediata. 13.
Del mismo modo, la boleta de libertad n.° 126 del 9 de septiembre de 2024 advirtió nuevamente que en caso de ser «requerido para ser privado de la libertad por otro proceso debe ser dejado a su disposición». 14. El actor está privado de la libertad por cuenta del proceso que se sigue en su contra con radicado n.° 41001 63 00 139 2023 80027.
Por esta razón, la libertad otorgada por el Juzgado 5to. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en el radicado n.° 41001 60 00 716 2019 00799 00 no podrá materializarse. 15. En conclusión, se confirma la improcedencia de la acción frente a la libertad solicitada, se aclara, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Del vencimiento de términos y extinción de la acción penal dentro del rad. n.° 41001 63 00 139 2023 80027. 16. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras razones, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.
(negrilla fuera del texto original). 17. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. También, cuando no existe otro medio de defensa o se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Evento último en el que procede como mecanismo transitorio. 18. La acción de tutela no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no sustituye al proceso ordinario, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso esté en trámite, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela. 19.
Por lo anterior, el juez constitucional no puede definir de fondo la situación expuesta por el actor, porque se trata de una actuación en curso, ello en observancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues será en el escenario natural y ante el juez competente donde se debatan las inconformidades que a través de la tutela se exponen. 20.
Esta Sala ha sostenido que, en procesos en curso, es dentro de la actuación en la que el actor puede usar los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Por eso es improcedente la acción de tutela solicitada. El presupuesto de subsidiariedad - requisito general de procedibilidad de la tutela - exige que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. Esto significa que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: C.C.S.T-103/2014.] 21.
Respecto a «actuaciones en curso», como se constató en este asunto, la Corte Constitucional, ha precisado que la tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Del mismo modo, cuando los medios existentes no son eficaces atendiendo las circunstancias del caso.
Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, porque permite al juez natural la materialización del derecho fundamental, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia[footnoteRef:3]. [3: CC T-053/20 y artículos 86 y 95.7 de la Constitución Política.] 22. En síntesis, corresponde a los jueces penales municipales con función de garantías evaluar si se cumplen los requisitos para otorgar la libertad por vencimiento de términos- Al juez ordinario, por su parte, determinar si existe merito para declarar la extinción de la acción penal.
Se aclara, ambas situaciones a petición del interesado. 23. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP542-2025 Radicación n.° 142062 (Acta n.° 05) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN ANDRÉS POLO CHANTRE, contra el fallo de tutela dictado el 20 de noviembre de 2024 1 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Con esta decisión declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 5 de diciembre de 2024.