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STP542-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 975 de 2005

CUI 23001220400020230021601 N.I. 134672 Tutela segunda instancia A/ Carlos Antonio Causil Bracamonte GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP542-2024 Radicación Nº 134672 Acta No. 03 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Carlos Antonio Causil Bracamonte, frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y las Fiscalías 92 apoyo a la 46 Delegada Dirección de Justicia Transicional y 110 Especializada de Justicia Transicional, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

LA DEMANDA Fue resumida en el fallo impugnado, así: «Manifiesta el accionante que, fue reconocido y anexado a una lista de 925 miembros de las autodefensas del “Bloque Córdoba”, mediante la cual se le reconoció su condición de sedicioso, y que, se movilizó el 18 de enero de 2005 a Santa Fe de Ralito del municipio de Tierralta-Córdoba, por cuanto mostró su voluntad de reincorporarse a la vida civil, dejando las armas y presentándose a la Fiscalía General de la Nación a fin de suscribir la entrega voluntaria, donde se comprometió a no cometer ningún delito doloso entre los dos años siguientes, pues de ser así perdería los beneficios jurídicos.

En tal sentido, precisa que cumplió todos los compromisos fijados en la Ley 782 de 2002, la cual se encontraba vigente para la época de su desmovilización, no obstante, la Fiscalía 110 de la unidad de desmovilizados no cumplió con su deber de emitir la Resolución inhibitoria; por el contrario, el 09 de mayo de 2013, formuló cargos para endilgarle un delito, el cual asegura es distinto al pactado por las partes involucradas en el proceso de paz bajo la Ley 975 de 2005.

En ese orden, expone que, el ente fiscal profirió Resolución de Apertura de Instrucción […] por el punible de Concierto para delinquir agravado, y que, en razón de ello, el 30 de diciembre de 2014, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, previa aceptación de cargos, sin embargo, en su sentir, el actuar del ente acusador atentó contra su derecho fundamental al Debido Proceso y al principio de Confianza Legítima, por cuanto no tuvo en cuenta su aceptación de pertenecer como patrullero logístico al grupo armado e ilegal denominado “Bloque Córdoba”, sino que, por variación en la interpretación de la normatividad, consideró que no incurrió en un delito político.

PRETENSIONES: De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: […] […] declarar LA NULIDAD O en su defecto la PRESCRIPCIÓN de la acción penal de esta sentencia por violación al DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 29 C.P SEGUNDO: en consecuencia dejar sin efectos la sentencia atacada y emitida por el juzgado accionado y declarar o la NULIDAD por violación al debido proceso o en su defecto declarar la nulidad por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Tercero: ORDENAR MI LIBERTAD en razón del proceso objeto de tutela del delito de concierto agravado de desmovilizado artículo 71 ley 975 de 2005”» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de manera preliminar, consideró que en el presente caso se encontraban satisfechos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

Seguidamente, estimó que al interior de la sentencia cuestionada no se había incurrido en ninguna afectación de los derechos fundamentales del actor, pues se le otorgaron todas las garantías fundamentales, siempre estuvo debidamente representado y asesorado por un defensor público. Adicionalmente, acotó que si bien en principio, en razón de su desmovilización, se profirió una resolución inhibitoria, del 14 de marzo de 2006; lo cierto es que dicha determinación fue revocada por la Fiscalía 110 Especializada de la Justicia Transicional de Montería, el 4 de junio de 2012, con fundamento en que se había declarado inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, y así, los delitos de sedición « no pueden ser asimilados al concepto político, por lo que procedió a emitir resolución de apertura de instrucción y continúo con el trámite, el cual finalizó con sentencia anticipada previa aceptación de cargos.» Así, al determinar que no se encontraban comprometidos los derechos superiores del demandante, declaró “improcedente” la demanda constitucional.

LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante reiteró los argumentos de su demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 2.

Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, el 30 de diciembre de 2014, en la que emitió condena en contra de Carlos Antonio Causil Bracamonte, por el delito de concierto para delinquir agravado, determinación respecto de la cual, el libelista considera que fue indebidamente condenado.

Acción de tutela que desde ya se advierte improcedente, en razón a que en el presente evento no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos [footnoteRef:1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.] Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Conforme con la réplica contenida en la demanda, surge claro que el accionante cuestiona la sentencia emitida el 30 de diciembre de 2014, en la que fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado a una pena de 37.44 meses de prisión y multa por 1040 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que se denegó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; al considerar que, en su contra no podía emitirse esta determinación ante la promesa de que la conducta por el ejecutada sería objeto de los beneficios que como desmovilizado le generaba la Ley 782 de 2002.

Ahora bien, al examinar el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, se evidencia que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el juzgado accionado, al emitir condena contra el accionante vulneró o no sus derechos fundamentales. Sin embargo, lo cierto no se acreditó el cumplimiento del requisito de la inmediatez, por cuanto la presente acción tuitiva fue presentada superando el tiempo razonable para su interposición. En efecto, se tiene que en virtud de la aceptación de cargos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, según el procedimiento de la Ley 600 de 2000, en providencia del 30 de diciembre de 2014 condenó a Carlos Antonio Causil Bracamonte a la pena de 37.44 meses de prisión por la conducta de concierto para delinquir agravado, determinación que fue notificada al actor el 26 de agosto de 2016[footnoteRef:2], así como a su abogado defensor el 31 del mismo mes y año. [2: Según se extrae de los folios 29 y siguientes del cuaderno digital allegado a la presente actuación y requerido por un empleado del despacho ponente.] Y solo hasta el 25 de octubre del 2023, el sentenciado acude ante el juez de tutela a censurar tal determinación, es decir, espero siete años para presentar los argumentos de inconformidad con la referida decisión y sin siquiera exponer el acaecimiento de circunstancias especiales que disculpen o justifiquen la tardanza para acudir a la acción de tutela.

Lo cual, sin lugar a dudas, deja en evidencia que en el presente caso se superó el concepto de plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela. De igual forma, tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, si el desacuerdo de la parte actora se finca en la condena emitida en su contra; no puede dejarse de lado que dicha inconformidad pudo expresarla a través del recurso de apelación que procede en contra de la sentencia, como así lo ha indicado esta Sala de Decisión casos similares al presente, guardadas las proporciones (CSJ STP9052-2023, rad. 132286, STP8193-2023, Rad. 132065).

Luego, se insiste, para cuestionar la sentencia, el camino que le quedaba al interesado era proponer el recurso de apelación y a través de él, expresar sus argumentos de disenso; alzada que no fue promovida por el interesado, su apoderado o cualquier otro sujeto procesal, lo que a su vez, eventualmente, le hubiera generado interés para acudir en sede de casación. Así, sin que obre constancia de que a través de los instrumentos diseñados por el legislador en el marco del proceso penal procuró la discusión que ahora sostiene, queda al descubierto la improcedencia del mecanismo tuitivo, al no agotar en debida forma el medio de defensa disponible con dicho fin ante el juez natural.

Por lo anterior, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo se desconocería el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.

Máxime cuando no se acreditó, ni esta Sala advierte, la existencia de circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, como se dijo, no se evidencia en el presente caso. 6.

Consecuente con las razones expuestas en este proveído, la Sala confirmará la improcedencia del reclamo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2