Radicación No. 97938 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5419-2018 Radicación n.° 97938 Acta n.° 132 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante JULIA BEATRIZ TORRES DE ORTEGA, contra la sentencia del 7 de marzo de 2018 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes antecedentes: Al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondió ejercer vigilancia frente a la condena que por el delito de falso testimonio se impuso a JULIA BEATRIZ TORRES DE ORTEGA, despacho ante el cual el apoderado de la sentenciada deprecó la concesión de la libertad condicional, pedimento que fue resuelto en forma desfavorable mediante auto interlocutorio del 11 de agosto de 2016, a partir de la valoración de la conducta punible por la cual fue condenada la peticionaria.
Contra la anterior decisión la defensa interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a través de proveído del 8 de noviembre de 2016, destacando que al momento de resolver sobre la procedencia de la libertad condicional, el ejecutor de la pena está facultado para considerar aspectos relacionados con la gravedad y modalidad de la conducta punible, los que fueron ampliamente analizados desde cuando se profirió el fallo de condena.
Ante nueva petición elevada por el apoderado de la sentenciada, el juzgado ejecutor resolvió a través de auto de sustanciación de fecha 12 de diciembre de 2017, no pronunciarse de fondo frente a la libertad condicional, al considerar que tras haberse resuelto en proveído del 11 de agosto de 2016 sobre su otorgamiento -determinación que fue confirmada en segunda instancia-, no resulta viable que se retome su estudio, máxime cuando las circunstancias tenidas en cuenta en dichas decisiones, no han sufrido variación alguna.
En tales condiciones la ciudadana JULIA BEATRIZ TORRES DE ORTEGA acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y dignidad humana -entre otros- que afirma vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En sustento de la acción, adujo el libelista que la negativa del juzgado accionado frente a la última solicitud elevada constituye un atentado contra las garantías de su representada, toda vez que sin pretensión alguna de revivir términos de segunda instancia, acudió ante el juez ejecutor teniendo en cuenta la jurisprudencia reciente que sobre el tema se había producido, en particular, la sentencia T-019 del 20 de enero de 2017 proferida por la Corte Constitucional.
Por ello, solicitó se adopten los correctivos del caso para restablecer los derechos conculcados, ordenando al juez accionado otorgar el beneficio de libertad condicional “ al que por ley tiene derecho ” la accionante. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de febrero de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, disponiendo la notificación del despacho judicial accionado.
El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acudió al trámite exponiendo un breve recuento de la actuación surtida dentro de la fase de ejecución del proceso seguido en contra de la accionante. Precisó además, que ese despacho no realizó un nuevo estudio sobre la solicitud de libertad condicional, a atención a los parámetros fijados sobre el particular por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras advertir que en este caso resulta cierto que las peticiones elevadas por la accionante fueron debatidas y resueltas en el respectivo estadio procesal, esto es, ante el juez que vigila su pena, observando siempre los mandatos legales que regían la aplicación de la figura solicitada, sin que actualmente o por lo menos, así no fue acreditado, los motivos o circunstancias legales y jurisprudenciales que llevaron a negar el beneficio o la situación personal de la procesada hubiesen variado, como para elaborar un nuevo análisis de su pretensión, tornando inocuo que se pronunciara nuevamente el accionado.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el juez constitucional a quo insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos expuestos en el libelo introductorio y reproduce apartes de la sentencia T-019/17. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que el pronunciamiento favorable a las pretensiones de quien acude al mecanismo de protección excepcional se supedita a la verificación de los presupuestos deslindados por la jurisprudencia, frente a los cuales debe examinar si concurren o no en los hechos que motivan la solicitud, esto es, que aparezca demostrada una situación que se traduzca en el quebranto o riesgo de un derecho constitucional fundamental.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se extrae que la sentenciada JULIA BEATRIZ TORRES DE ORTEGA solicitó a través de su apoderado la concesión de la libertad condicional, siendo resuelta dicha petición en forma desfavorable por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante proveído interlocutorio del 11 de agosto de 2016.
Decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 8 de noviembre de 2016, reafirmando así lo decidido por el juez ejecutor, en el sentido de precisar que este caso no concurren los requisitos subjetivos exigidos por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que se derivan de la valoración de la conducta punible, conforme lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-194/05 de 2014 y lo expuso el juzgado fallador en cuanto a los hechos que motivaron la imposición de condena.
Es así, que al formular nueva petición con idénticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso de la accionante y en cambio ninguna duda emerge que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación de la sentenciada con relación al beneficio reclamado, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por lo demás, adviértase que si bien en esta última petición se invocó una sentencia de tutela proferida con posterioridad a la decisión que en segunda instancia resolvió confirmar la negativa de la libertad condicional, lo cierto es que al constatar su contenido no se vislumbra que en ella se exponga criterio novedoso sobre el argumento principal que llevó al juez ejecutor a pronunciarse en forma desfavorable frente al pretendido beneficio, y en cambio aparece que el juez constitucional abordó la aplicación favorable de la Ley 890 de 2004 al momento de estudiar la petición de libertad condicional en el caso concreto, de ahí que se puede reafirmar que no concurrían los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. Según lo expuesto, con la actuación del juzgado accionado no se comprometieron los derechos fundamentales invocados por la accionante JULIA BEATRIZ TORRES DE ORTEGA, por manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 9 10