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STP5419-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 91328 Aldemar Rivera Castro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5419-2017 Radicación No.: 91328 Acta No. 109 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALDEMAR RIVERA CASTRO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal que cursa contra el nombrado accionante y otros sujetos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALDEMAR RIVERA CASTRO, actualmente privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Puerto Tejada (Cauca), acude a la acción de tutela con miras a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, por medio de la cual fue condenado a las penas de 280 meses de prisión y multa equivalente a 5.599,98 s.m.l.m.v., tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Lo anterior, por cuanto señala que dicha providencia fue el resultado de un proceso viciado de « nulidad», dado que hubo «cambio de juez el 2 de agosto de 2016», y aunque él se encontraba en libertad, nunca fue notificado de la citación a la audiencia de emisión del sentido de fallo que se llevó a cabo en esa misma calenda. Además, expresa que el fallo censurado no obedece a la realidad de los hechos pues, él sólo es un «campesino» que se gana la vida «cogiendo hoja de coca», y su pretensión nunca ha sido la de incurrir o involucrarse en alguna actividad delictiva.

En tal virtud, solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad para, en consecuencia, dejar sin valor la sentencia condenatoria y decretar su libertad inmediata. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga informó que el proceso de segunda instancia No. 201000486 que se sigue contra ALDEMAR RIVERA CASTRO y otros procesados, se encuentra al Despacho del Magistrado Sustanciador para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga indicó que, en efecto, mediante sentencia del 23 agosto de 2016 ALDEMAR RIVERA CASTRO y otros procesados fueron condenados por los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Precisó que durante toda la actuación el accionante contó con la asistencia de una abogada de la defensoría pública quien, junto con el representante del Ministerio Público apelaron el fallo descrito. Sin embargo, dicho recurso que versa sobre los mismos temas que motivan la presente queja constitucional, «a la fecha no ha sido resuelto». 3.

La Sala Penal del Tribunal de Buga comunicó que el proceso adelantado contra RIVERA CASTRO arribó a esa Colegiatura el 19 de septiembre de 2016, y que, el 5 de abril del presente año se registró proyecto de segunda instancia «para su correspondiente estudio» por parte de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALDEMAR RIVERA CASTRO. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad en razón a que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga dictó injustamente sentencia de condena en su contra, la cual además, dice, es el resultado de un proceso penal viciado de nulidad. 3.

Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

Así, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó: Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. (…) Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea ALDEMAR RIVERA CASTRO, actualmente es objeto de estudio por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por su abogada defensora y el Delegado del Ministerio Público.

Además, según lo informado por el Magistrado Ponente de la Corporación accionada, en ese proceso con radicación No. 2010-0000486, ya se elaboró el proyecto de decisión –registro del 5 de abril de 2017-, de manera que debe aguardar el demandante a que se complete el estudio por los Magistrados integrantes de la Sala, y se profiera la respectiva decisión pues, valga destacar, la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo para estudiar los motivos de disenso que aquél le asisten frente a la sentencia de condena proferida en su contra.

Así las cosas, no es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio en este caso.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9