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STP5418-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 812 de 2003

Impugnación de Tutela 104028 A/ Omar de Jesús Arango Otálvaro y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5418-2019 Radicación n° 104028 Acta 99 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Omar de Jesús Arango Otálvaro, Daniel y Luis Miguel Arango Gómez, respecto del fallo proferido el 6 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales y la AFP PROTECCIÓN S.A.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Que la señora Flor María Gómez Daza falleció el 15 de julio de 2009, y laboró como docente en diferentes instituciones educativas del sector público y privado; que estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y también cotizó para pensión en el Instituto de Seguros Sociales, del cual se trasladó a la AFP Protección S.A., en abril de 1999; que a la causante le sobrevivieron su cónyuge Omar de Jesús Arango Otálvaro y sus hijos Daniel y Luis Miguel Arango Gómez, los dos últimos son mayores de edad y cursan estudios universitarios.

Que los accionantes solicitaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la AFP Protección S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la primera de las entidades requerida la negó, toda vez que no estaban reunidos los requisitos para ello, comoquiera que la causante solo cotizó 14,5 años en entidades oficiales y se requerían 18.

Por su parte, la AFP Protección al encontrar cotizaciones simultaneas con el referido Fondo, solicitó directrices al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que por oficio n.º 227987 del 31 de mayo de 2010, indicó que en tales eventos, «el afiliado debería elegir a que administradora de pensiones debía quedar, señalado que “como la señora Flor María Gómez Daza seleccionó el régimen de ahorro individual antes de su fallecimiento y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó a los herederos o sobrevivientes la pensión de sobrevivencia, implícitamente estaban aceptando todas las condiciones del RAIS y renunciaban a las del régimen del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que tienen derecho a que se emita el bono pensional tipo A”».

Que pese a lo anterior, la AFP Protección S.A., no otorgó la prestación ni dispuso la devolución de saldos, por lo que se presentó demanda ordinaria en su contra, radicada con n.º 2013-00167, la cual fue repartida al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que por auto del 4 de marzo de 2013 la admitió y ordenó integrar el contradictorio con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Agrega que por sentencia del 4 de octubre de 2017, el a quo condenó a la AFP Protección a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge supérstite a partir del 15 de julio de 2009, con fundamento en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, previa emisión del respectivo bono pensional por parte la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del traslado de los aportes cotizados con posterioridad a la fecha de corte del bono por parte del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, decisión que fue revocada el 25 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en lugar ordenar la devolución de los saldos abonados en la cuenta de ahorro individual del RAIS, con sus respectivos rendimientos y «el valor del bono pensional en virtud de las cotizaciones efectuadas al ISS».

Que no se interpuso el recurso extraordinario de casación dada la demora en su resolución, máxime que el señor Omar de Jesús Arango cuenta con 64 años de edad, «situación que reduce sus posibilidades de obtener un trabajo y conseguir ingresos que le permitan subsistir mientras se lleva a cabo el trámite judicial para resolver el recurso. Ello, además, de que tiene hijos en edad de estudios académicos y no pueden suspender el disfrute de los derechos de sobrevivientes por largos años como tarda actualmente la culminación de ese recurso».

Reprocha que el juez colegiado incurrió en un defecto fáctico, porque desconoció el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, que permite «acumular cotizaciones en el caso de profesores», y optó «por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, máxime cuando no se tuvieron en cuenta sentencia con efectos erga omnes como lo es la sentencia SU-769 de 2014, misma que permitió la posibilidad de computar tiempos públicos y privados dirigidos a que las personas que contaban con aportes en varios regímenes pudieran acceder a su derecho pensional».

Por lo anterior, pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, y en consecuencia, se ordene a la AFP Protección S.A., reconocer la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta «el tiempo de servicio prestado en el régimen exceptuado», para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública deberá expedir el respectivo bono pensional.

En subsidio, que se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- que reconozca dicha prestación junto con los intereses de mora.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado al considerar dos situaciones: 1. Que la decisión cuestionada resulta ser razonable, en la medida que la providencia cuestionada al Tribunal accionando se ajusta al precedente jurisprudencial dado en la sentencia SL451-2013, al tiempo que comprende la normatividad consignada en los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, donde se desarrolla la forma de resolver asuntos como el que se propuso en la demanda ordinaria laboral objeto de estudio. 2.

El amparo constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor, al no ejercer el recurso extraordinario de casación, no agotó todos los mecanismos de defensa con los que contaba para hacer efectivo su derecho.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los demandantes en tutela impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado, por cuanto considera que en el presente asunto no era exigible agotar el recurso extraordinario de casación por ser demorada su resolución y estar frente a una vía de hecho que atenta contra el debido proceso de sus mandantes.

Para sustentar lo anterior reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 25 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo tomado en primera instancia por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, y ordenó negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de los demandantes y, en su lugar, dispuso la devolución de saldos. 5.

Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó los peticionarios la ruta para solicitar la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues es evidente que el mecanismo procedente para cuestionar la referida decisión judicial, no es otro diferente que el de casación, del cual no se hizo uso.

Así las cosas, no son de recibo los cuestionamientos realizados a la efectividad del trámite ordinario para a partir de ellos exculpar el no ejercicio del recurso extraordinario, pues sus afirmaciones obedecen a un juicio subjetivo carente de validez para el mundo jurídico, ya que independientemente de si lo considera adecuado o no, esa es la vía procesal diseñada por el legislador para surtir un debido proceso al interior de la actuación judicial que se tramitó en la jurisdicción laboral ordinaria.

Así las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 5.1.Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, porque ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela, toda vez que consideró que esta le brindaría la misma solución que aquél, pero en un tiempo significativamente menor, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 7.

Adicionalmente, debe indicarse que las alegaciones presentadas en contra de la decisión cuestionada, debieron ser presentadas por conducto del recurso que se omitió ejercer, por manera que como no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para enervar la referida providencia, relevada se encuentra la Sala para efectuar valoraciones adicionales de fondo que impliquen invadir la competencia del juez ordinario. 8.

Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7