Radicación No. 98106 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5418-2018 Radicación n.° 98106 Acta n.° 132 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁVILA GUZMÁN en contra del Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, ante el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelantó proceso en contra de JOSÉ ALBERTO ÁVILA GUZMÁN, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
El 20 de abril de 2016 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, culminando el 28 de agosto de 2017, fecha en la cual se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito imputado sin los agravantes. El 2 de octubre de 2017 se dio lectura del fallo, en virtud del cual fue condenado el procesado a la pena de 144 meses de prisión, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2017.
Agotado el trámite ordinario del proceso, el ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁVILA GUZMÁN presenta demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa que afirma conculcados por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento de la acción, aduce el libelista que en su caso desde el inicio del proceso se presumió su culpabilidad, esto es, se actuó al margen de la Constitución y la ley, lo que sumado a la deficiente labor de su abogada, quien no aportó las pruebas que le eran favorables, llevó a que lo condenaran por unos hechos que no se llegaron a comprobar y frente a los cuales se declara inocente.
Si bien no lo manifiesta expresamente, del contenido de la demanda se infiere que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la sentencia de condena proferida en su contra. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual modo, se dispuso la vinculación de la delegada de la Fiscalía General de la Nación, el representante del Ministerio Público y la abogada NOHEMY VERGARA que intervinieron en las diligencias penales, así como la notificación del representante de la víctima.
La Fiscal Trescientos Noventa y Dos Seccional de Bogotá acude al trámite, exponiendo un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido en contra de JOSÉ ALBERTO ÁVILA GUZMÁN por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, advirtiendo que la defensa del procesado solicitó en diferentes oportunidades el aplazamiento de las diligencias, mientras que el acusado acudió no solo a la acción de tutela sino al habeas corpus, pese a que no colaboró con la administración de justicia tras negarse a realizarse la toma de muestra autorizada por el juez de control de garantías.
Similar respuesta ofrecen el Procurador 243 Judicial Penal I y el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, precisando además éste último que ese despacho judicial no ha vulnerado derecho legal y constitucional alguno del procesado, quien ejerció su defensa material y técnica y, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, no se quebrantó el principio de presunción de inocencia, pues el resultado de la sentencia condenatoria fue producto de la práctica probatoria respectiva en el juicio oral, tal y como se registra en la carpeta.
En tal virtud, solicitan se desestime la acción de tutela. Por último, el representante judicial de la menor víctima dentro del proceso reprobado, se opone a cada una de las pretensiones del accionante, toda vez que es netamente temerario su proceder con el fin de evitar el accionar punitivo de la justicia y proponer a estas alturas por vía de tutela, un análisis de las pruebas debatidas y controvertidas en un juicio que culminó con fallo condenatorio, el que hizo tránsito a cosa juzgada.
En cuanto a la defensa defectuosa alegada por el actor, señala que ello corresponde a su apreciación subjetiva, pues lo cierto es que siempre se le ha garantizado ese derecho teniendo la posibilidad de nombrar un defensor de confianza o en su defecto, acceder a los servicios de un abogado designado por la Defensoría del Pueblo, en el evento de carecer de recursos económicos.
Por lo demás, destaca que el accionante tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad de las actuaciones procesales, si consideraba que no cumplían los lineamientos del debido proceso. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra, entre otras autoridades, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la legalidad de la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer lugar, que teniendo a su alcance la posibilidad de solicitar al interior de la actuación penal la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y la defensa técnica, el accionante omitió hacerlo, pero además tampoco lo propuso por vía del recurso de apelación que se surtió frente al fallo y menos acudió al recurso extraordinario de casación para exponer su inconformidad frente a la sentencia condenatoria, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el interesado quien no respaldó su posición en el espacio procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.
Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no debe ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Así, es evidente que JOSÉ ALBERTO ÁVILA GUZMÁN, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante en desarrollo de la litis debía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
De otra parte, tampoco se evidencia trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que se le vinculó a la investigación, contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción, al punto que su abogada defensora impugnó la sentencia de primera instancia. No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante.
Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de JOSÉ ALBERTO ÁVILA GUZMÁN, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, pues contrario a su dicho, la deficiente labor defensiva alegada no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se declarará improcedente el amparo invocado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁVILA GUZMÁN. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela formulada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁVILA GUZMÁN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2