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STP5418-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 91118 Asury Paola Villareal Campo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5418-2017 Radicación n.º 91118 Acta: 109 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por ASURY PAOLA VILLAREAL CAMPO contra la mencionada entidad estatal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera: La accionante indicó que se encuentra en concurso de ascenso del escalafón docente, por lo que debe presentar el título obtenido como Mg en Neuropsicología y Educación (Universidad Internacional de la Rioja). Informó que presentó ante el Ministerio de Educación el trámite de convalidación de estudios en el exterior, por lo que el día 17 de octubre radicó los documentos pertinentes, debido a inconvenientes en la plataforma de pagos del Ministerio de Educación PSD tan solo hasta el día 11 le autorizaron realizar el mismo.

Afirmó que el 30 de enero de 2017 elevó petición al Ministerio de Educación solicitando colaboración en su caso al tener en cuenta que no se había recibido la resolución. Documento que requería para ser presentado ante la Secretaría de Educación. Precisó que a la fecha de presentación la acción no se había resuelto su solicitud. Pidió entonces, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo y petición. Así mismo, se ordene al Ministerio de Educación suministrar la información pertinente relacionada con la convalidación del título universitario.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva tuteló derecho fundamental de petición invocado por la accionante. En sustento de ello, señaló que aun cuando obra en el expediente copia de la Resolución No. 02741 del 27 de febrero del año en curso, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió lo pertinente a la convalidación de los estudios de maestría cursados por VILLAREAL CAMPO, no se aportó ninguna prueba que acredite que dicha respuesta le fue comunicada a la actora a su correo electrónico, como así lo solicitó. Por consiguiente, la primera instancia consideró que en amparo del derecho fundamental referido, era pertinente «ordenar al Ministerio de Educación Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar los trámites pertinentes en aras de comunicar la respuesta al derecho de petición de la actora a la dirección aportada por ésta como lugar de notificación».

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el Ministerio de Educación Nacional presentó recurso de apelación. Indicó que en este caso se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto pues, la resolución que resolvió de fondo la solicitud de convalidación del título de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación, otorgado por la Universidad Internacional de la Rioja (España) a la señora ASURY PAOLA VILLAREAL CAMPO, le fue notificada a ésta, a la dirección de correo electrónico que aportó. Así, para corroborar lo anterior, aportó como anexo, copia de envío mediante «Servicio de Envíos de Colombia 4-72».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.

De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.

En el caso que concita la atención de la Sala, ASURY PAOLA VILLAREAL CAMPO acudió a la vía constitucional tras estimar que el Ministerio de Educación Nacional, le vulneró su derecho fundamental de petición al omitir dar respuesta a la solicitud que elevó con el fin de obtener la « convalidación» del título de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación, que le fue otorgado por la Universidad Internacional de la Rioja (España).

Sin embargo, frente a tal censura, pertinente resulta indicar que, obra en el expediente: (i) copia del oficio de respuesta dirigido a VILLAREAL CAMPO por parte de la Asesora de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se le comunicó que, mediante Resolución No. 02741 del 27 de febrero del año en curso, se resolvió «convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación, otorgado el 18 de agosto de 2016 por la Universidad Internacional de la Rioja, España a ASURY PAOLA VILLAREAL CAMPO (…) como equivalente al título MAGÍSTER EN NEUROPSICOLOGÍA Y EDUCACIÓN que otorgan las instituciones de educación superior colombiana de acuerdo con la Ley 30 de 1992.» Y (ii) copia del certificado de la notificación de dicha resolución al correo electrónico de la actora, con reporte de «fecha y hora de entrega: 27 de febrero de 2017 (11:57 GMT -05:00)».

Por tanto, es claro que en el asunto sub examine, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de VILLAREAL CAMPO cesó con la emisión de la resolución reclamada y su notificación oportuna a la correo electrónico de la interesada, el cual, valga destacar es el mismo que aquella aportó para efectos de las notificaciones correspondientes a este trámite constitucional.

Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) De esta manera, resulta evidente que, frente al caso particular, las circunstancias específicas que motivaron la presentación de la demanda constitucional, fueron superadas en su totalidad por la autoridad accionada el 27 de febrero de 2017, es decir, antes de la emisión del fallo de primera instancia (2 de marzo siguiente).

Por consiguiente, lo procedente será REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional invocado por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, por carencia actual de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Tribunal. Folio 45. � Ibíd. Folio 56. 8